SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2159-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLADYS CAMACHO ROJAS promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 2 del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Skandia S. A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. –última administradora a la que estuvo afiliado- fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.
De manera subsidiaria, pretendió que Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. fuera condenada a reconocer la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «de acuerdo con el régimen de prima media con prestación definida, una vez cumplidos los requisitos para su exigibilidad». En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez desde el 27 de febrero de 1991 hasta el 30 septiembre de 2000; que a partir del 1.° de octubre de 2000 se trasladó al RAIS y se vinculó inicialmente a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en enero de 2004 se trasladó a Protección S.A. y, finalmente, en octubre de 2005 regresó a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS, ni Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. ni Protección S.A. le informaron acerca de las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba el traslado de régimen pensional, ni que con ello su futuro pensional se afectaría sustancialmente.
El asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 12 de junio de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA del traslado efectuado por el demandante del régimen de prima media al de ahorro individual administrado por Skandia S. A.
TERCERO: CONDENAR A SKANDIA S. A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, además de los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del (a) demandante, devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS, incluyendo el tiempo en que cotizó en otras AFP al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, autorizando al fondo repetir contra las otra AFP por los periodos donde el (la) demandante haya estado afiliado (a) por las condenas aquí impuestas.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada (…) a favor de la parte actora y a cargo de Colpensiones (…). Al resolver los recursos de apelación presentados por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 4 S.A. y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia de 30 de agosto de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia (…) proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a SKANDIA S. A. trasladar a COLPENSIONES los bonos pensionales si los hubiera, rendimientos y frutos e intereses. ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotización, IBC y demás información que sea relevante para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia (…) proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado de la afiliada sin solución de continuidad ni cargas adicionales a la afiliada, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y SKANDIA S. A. en favor de la demandante (…) El 5 de septiembre de 2024, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 24 de septiembre de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Argumentó que la única condena impuesta por los jueces en las instancias, que configuraba un perjuicio a cargo de esa administradora, esto es, las comisiones de administración y los valores cancelados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – FGPM-, debidamente indexados, ascendían a $46.461.962; cuantía que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Inconforme con la anterior decisión, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, pues adujo que las condenas impuestas por el Juzgado y el Tribunal le imponen devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, incluidos los gastos de administración, primas y porcentaje destinado al FGPM, por lo cual, reintegrar estas últimas con cargo a los recursos propios le supone una afectación patrimonial.
Además, afirma que en este asunto debía darse aplicación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107- 2024. Por medio de auto de 29 de octubre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, pues reiteró que las condenas impuestas no superaron la cuantía legalmente exigida y, por tal motivo, no era dable conceder el recurso extraordinario de casación; en su lugar, concedió el recurso de queja.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., se advierte que la sentencia condenatoria de primer grado fue apelada en su integridad por la recurrente y luego adicionada por el Tribunal; así, los jueces de las instancias le impusieron a dicha AFP trasladar con destino a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante en relación con gastos de administración, primas y porcentaje destinado al «FGPM», con cargo a sus recursos y, adicionalmente, los valores causados por bonos pensionales, rendimientos y frutos e intereses.
Al respecto, conviene precisar que en consideración a los dineros que obran en la cuenta de la accionante como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS se incluye en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado recursos que si bien son administrados por la AFP, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en consideración a los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, dado que sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00284-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que GLADYS CAMACHO ROJAS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1752597A6154631338E307C4391E9FF075CA308E7C059420ADD84F4C74E315C3 Documento generado en 2025-04-10