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AL2158-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2158-2026 Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja interpuesto por CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA SCA. contra el auto de 1.° de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONELA ISABEL BELALCÁZAR ORTÍZ en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Leonela Isabel Belalcázar Ortiz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que el demandado, en su calidad de empleador, «inclumplió las obligaciones laborales contraídas» con ocasión de la relación Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de trabajo suscitada entre el 30 de agosto de 2016 y el 28 de junio de 2018; y que dicho vínculo feneció a partir de la renuncia presentada, derivada de un despido indirecto injustificado.

En consecuencia, solicitó que se condenara a dicha empresa al reconocimiento y pago de los salarios insolutos con el respectivo auxilio de transporte; las vacaciones; las primas de servicio; las cesantías y los intereses sobre las mismas; la indemnización por despido injusto; la sanción por no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de los valores.

Asimismo, deprecó que se condenara a la pasiva a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social dejadas de efectuar y al pago de las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 16 de enero de 2025 (PDF. CuadernoPrimeraInstancia f.os 271-274), dispuso: Primero. Declarar no probadas las excepciones de la demandada.

Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante Leonela Isabel Belalcázar Ortiz y el demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA, en la modalidad a término indefinido y con extremos temporales del 30 de agosto de 2016 al 28 de junio de 2018. Tercero. Condenar al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA […], a reconocer y cancelar a favor de la demandante Leonela Isabel Belalcázar Ortiz […], dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 Salarios: $4,618,333. 3.2 Auxilio de Transporte: $479,280. 3.3 Auxilio de Cesantía: $1,502,011.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 3 3.4 Intereses de Cesantías: $136,283. 3.5 Prima de Servicios: $420,278. 3.6 Vacaciones Compensadas: $352,986. 3.7 Indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 CST): $1,320,648. 3.8 Los aportes a pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegida por la demandante, causados del 1/10/2016 al 31/12/2016, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un SMLMV; del 1/1/2017 al 30/4/2017, del 1/6/2017 al 30/6/2017, del 1/9/2017 al 30/9/2017, aplicando un IBC de $850.000,00. 3.9 Indexación a partir del 29 de junio de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones en los numerales 3.1 a 3.7.

Cuarto. Absolver al demandado Carlos A Castañeda & CIA SCA de las demás pretensiones formuladas por la demandante Leonela Isabel Belalcázar Ortiz. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 (PDF.

CuadernoSegundaInstancia f.os 16-30), confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Carlos A. Castañeda y CIA. SCA. formuló el recurso extraordinario de casación, que fue denegado a través de auto de 1.° de julio de 2025 (PDF. CuadernoSegundaInstancia f.os 46-49), al considerar que la impugnante no acreditó el interés económico para recurrir.

En punto al tema, el juez plural coligió que el monto de las condenas emitidas en contra de la pasiva, actualizadas a la data en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ascendía a $28.983.991; es decir, que no superaba la cuantía mínima legal correspondiente a los 120 salarios mínimos Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 4 mensuales legales vigentes (SMMLV).

Rubros que discriminó en la siguiente tabla: Contra esa resolución, la aludida empresa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. CuadernoSegundaInstancia f.os 53-54), con sustento en que: […] no se tuvo en cuenta que nos encontramos ante asuntos de la seguridad social que, por su naturaleza y cuantía, resulta de interés económico para que su conocimiento sea asumido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; es preciso advertir que en el presente asunto existen condenas de tracto sucesivo, lo cual implica que los efectos económicos de la decisión trascienden la suma inicialmente discutida y, por lo tanto, generan un impacto patrimonial continuado hacia el futuro y con ello alcanzan el interés jurídico.

Adicionalmente, el tema objeto del litigio reviste importancia jurídica, pues involucra la interpretación y aplicación de normas laborales sustantivas que tienen relevancia no solo para el caso particular, sino también para la unificación de la jurisprudencia laboral y la seguridad jurídica en la materia. Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 12 de agosto de 2025 (PDF.

CuadernoSegundaInstancia f.os 58-60), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, con relación a lo argüido por el extremo impugnante, precisó que: Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] no aportó prueba que demuestre lo manifestado; argumento que no tiene respaldo, como quiera que claramente en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segunda, se ordenó el pago de unas sumas determinadas por salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación y así fueron liquidados en el auto que se recurre.

Adicionalmente, el juez condenó a la liquidación de los aportes a pensión y salud no cancelados, los que fueron debidamente liquidados en la suma de $15.429.864 e incluidos en la tabla de condenas. Conforme a lo anterior, y como se indicó en el auto recurrido, el monto total de las condenas asciende a $28.983.991,00, suma que no supera el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($170.820.000 para el año 2025).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 6 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Ahora bien, en lo que respecta al interés económico de la empresa recurrente, está determinado por las condenas que le impuso el juez de primer grado, confirmadas integralmente por el de segunda instancia y que han sido objeto de apelación, tales como: los salarios dejados de percibir; auxilio de transporte; las cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones compensadas; indemnización por despido injustificado y aportes a pensión derivados del cálculo actuarial, junto con la indexación. Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Visto lo anterior, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar, en tanto que el Tribunal, al efectuar las operaciones de rigor para denegar el recurso de casación, determinó que su agravio ascendía a $28.983.991 —cifra que comprende, entre otros conceptos, la liquidación de los aportes a pensión omitidos por el empleador, debidamente determinados mediante cálculo actuarial en $8.662.380—, sin que la libelista se ocupara de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, puesto que, en el recurso de queja, la carga demostrativa del interés gravita exclusivamente en la parte que discrepa la decisión del colegiado.

Así las cosas, dicha omisión no se puede suplir bajo el argumento esbozado por la casacionista, alusivo a que el cálculo actuarial es una obligación de tracto sucesivo, puesto que, bastante lo ha explicado esta corporación, se trata de un único pago por un período determinado o determinable, cuya tasación se realiza a la fecha en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente, con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación (CSJ AL1354-2022 y AL1778-2025).

En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el fallador de segunda instancia no erró al negar el recurso extraordinario de casación, pues las condenas impuestas a la recurrente no satisfacen el requisito del interés económico. En efecto, el monto del agravio asciende Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 8 a $28.983.991, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juez a quo, ratificados por el juez plural, cifra que no supera el equivalente a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, que para el año 2025 corresponde a $170.820.000.

Sobre este punto, esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto; carga que, itérese, incumplió en este caso la empresa demandada (CSJ AL3164-2024 y AL6113- 2025).

Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de casación. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. Radicación n.° 76520-31-05-002-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA SCA. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LEONELA ISABEL BELALCÁZAR ORTÍZ en contra de la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99C83962A0BBABC10963D215E94C6E78F33EEF818DC08A595AABA77A6373D520 Documento generado en 2026-04-12