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AL2158-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2158-2023 Radicación n.° 91494 Acta 30 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala las solicitudes de adición y en subsidio aclaración de la sentencia CSJ SL4124-2022, formuladas por INGENIO PROVIDENCIA S.A., en el proceso ordinario laboral que le adelantaron JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL4124-2022, esta Sala de la Corte casó la del Tribunal. En sede de instancia, revocó el fallo absolutorio del juzgado, y condenó a la pasiva a pagarle a los demandantes, diferentes sumas de dinero por las acreencias laborales causadas a lo largo de sus relaciones laborales. También declaró parcialmente probada la Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 2 excepción de prescripción, en el entendido de que quedaba prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011.

Ahora, dentro del término de ejecutoria, la enjuiciada solicita que se adicione la sentencia, comoquiera que, en su sentir, no hubo pronunciamiento expreso frente a la excepción de prescripción, en lo relacionado con los intereses sobre las cesantías, ni sobre la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que tales condenas fueron impuestas por todo el tiempo, aun cuando en el momento en que se hizo referencia a tal fenómeno exceptivo, se dijo que «se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011».

Posteriormente pide que, de no salir avante su petición, se aclare el proveído, «pues nos encontraríamos ante frases que ofrecen verdadero motivo de duda y que influyen en la parte resolutiva de la sentencia». II. CONSIDERACIONES El inciso primero del artículo 287 del CGP reza:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Pues bien, desde ya advierte la Sala que no hay nada que complementar a la sentencia de casación, toda vez que, Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 3 como la misma solicitante lo manifestara, en la providencia expresamente se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Fue así como en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de instancia se plasmó: «TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en el entendido de que se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011».

Esa decisión fue fundada en las siguientes consideraciones (pág. 26): A folio 67 del expediente milita la constancia de que la demanda fue instaurada el 25 de noviembre de 2014, razón por la cual, conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentra prescrita la acción de los demandantes para reclamar las acreencias laborales causadas antes del 25 de noviembre de 2011.

Por lo tanto, como quiera que la decisión de la prescripción se refirió a todas las acreencias laborales causadas a favor de los demandantes antes del 25 de noviembre de 2011, no cabe duda de que allí se incluyeron los intereses sobre las cesantías y la sanción por la no consignación de estas últimas. Ahora bien, no desconoce la Sala que la manera en que fue plasmada la parte resolutiva de la sentencia puede ofrecer duda o llevar a confusiones, en la medida en que, frente a tales conceptos, se señaló la deuda total, y no la que quedaba exenta de la prescripción, pese a que, se itera, tanto en la parte motiva como en la resolutiva se puntualizó que Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 4 solo procedía la condena respecto de lo causado a partir del 25 de noviembre de 2011.

En esa medida, como quiera que en la parte resolutiva de la sentencia debieron indicarse los valores correctos después de que se aplicara la excepción de prescripción, considera la Corte que es necesario aclarar y corregir la providencia, conforme los artículos 285 y 286 del del Código General del Proceso, en el sentido de que las condenas solo corresponden a las causadas desde la fecha indicada, lo que necesariamente implica corregir los guarismos plasmados en esa oportunidad.

Así, con base en los mismos cálculos plasmados en el cuerpo de la sentencia CSJ SL4124-2022, los valores correctos por los cuales se debe proferir condena por los rubros ya referidos, son los siguientes: Juan Medina Rentería: Intereses sobre las cesantías: Solo quedaron exentos de la prescripción los que se causaron proporcionalmente en el año 2011.

Así las cosas, el valor correcto a pagar es de $135.141. Sanción por no consignación de cesantías en un fondo: Desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de ese año, corresponde a la suma de $587.712 Carlos Cedano García: Intereses sobre las cesantías: Solo quedaron exentos de la prescripción los que se causaron proporcionalmente en Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 5 el año 2011.

Así las cosas, el valor correcto a pagar es de $106.738. Sanción por no consignación de cesantías en un fondo: Desde el 25 de noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de ese año, corresponde a la suma de $528.250. Al corregirse los montos a condenar por concepto de intereses sobre las cesantías, también habrá que corregir las bases sobre las cuales deben calcularse los intereses moratorios del artículo 65 del CST, las cuales quedarán así: Juan Medina Rentería: Los intereses se deben calcular sobre la suma de $3.885.760.

Carlos Cedano García: Los intereses se deben calcular sobre la suma de $5.170.406. En estos términos será aclarada y corregida la providencia definitiva de instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Aclarar la sentencia CSJ SL4124-2022 en el sentido de que, por virtud de la excepción de prescripción declarada parcialmente probada, las condenas por concepto de sanción por la falta de consignación de las cesantías, e Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 6 intereses sobre estas últimas, corresponden a las causadas únicamente desde el 25 de noviembre de 2011 en adelante.

SEGUNDO: En consecuencia, se corrige el ordinal 1.2.1.2. para señalar que la condena por concepto de intereses sobre las cesantías a favor de Juan Medina Rentería corresponde a la suma de $135.141.

TERCERO: Corregir el ordinal 1.2.1.5. para señalar que la condena por concepto de sanción por falta de consignación de cesantías a favor de Juan Medina Rentería corresponde a la suma de $587.712.

CUARTO: Corregir el ordinal 1.2.1.6. para precisar que los intereses moratorios del artículo 65 del CST a favor de Juan Medina Rentería se deben calcular sobre la suma de $3.885.760.

QUINTO: Corregir el ordinal 1.2.2.2. para indicar que la condena por concepto de intereses sobre las cesantías a favor de Carlos Cedano García corresponde a la suma de $106.738.

SEXTO: Corregir el ordinal 1.2.2.5. para puntualizar que la condena por concepto de sanción por falta de consignación de cesantías a favor de Carlos Cedano García corresponde a la suma de $528.250.

SÉPTIMO: Corregir el ordinal 1.2.2.6. para señalar que los intereses moratorios del artículo 65 del CST a favor de Carlos Cedano García se deben calcular sobre la suma de $5.170.406. Radicación n.° 91494 SCLAJPT-10 V.00 7 Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 761113105001201400595-01 RADICADO INTERNO: 91494 RECURRENTE: CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA, Y OTRO.

OPOSITOR: INGENIO PROVIDENCIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 122 la providencia proferida el 22/08/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/09/202 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/08/2023.

SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL2158-2023 Radicación n.º 91494 Acta 30 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión tomada al resolver las solicitudes de adición y en subsidio aclaración de la sentencia CSJ SL4124-2022, formuladas por el INGENIO PROVIDENCIA SA, en el proceso ordinario laboral que le adelantaron JUAN EVANGELISTA MEDINA RENTERÍA y CARLOS ALBERTO CEDANO GARCÍA; esto, únicamente, en el sentido de que, para el día en que se profirió la referida sentencia, a saber, 15 de noviembre de 2022, me encontraba de permiso y, en consecuencia, no participé de la sala ni suscribí la decisión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA