CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2158-2016 Radicación n.° 59064 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte recurrente ATIEMPO SERVICIOS LTDA. SERVIATIEMPO LTDA, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió DUBYS RUIZ TORRES.
ANTECEDENTES Mediante auto de 12 de diciembre de 2012, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas Seatech International Inc y Atiempo Servicios Ltda., Serviatiempo Ltd., y ordenó correr traslado por el término legal que comprendía desde el 17 de octubre al 15 de noviembre de 2013. Sin embargo, el 13 de noviembre de la misma anualidad, se recibió memorial con sustitución de poder y, mediante auto de 04 de diciembre, se le reconoció personería jurídica a la apoderada de Serviatiempo Ltda., por lo que se procedió a la reanudación de términos por los dos días restantes, esto es, del 6 al 9 de diciembre, según informe secretarial que obra a folio 60 del cuaderno de la Corte.
El 10 de diciembre de 2013, vía fax, fue recibida la demanda de casación presentada por la apoderada de la sociedad Serviatiempo Ltda. y, al día siguiente, fue radicada en la Secretaría de esta Sala, junto con memorial en el que se sostuvo que, a diferencia de lo establecido por dicha Secretaría, el término pendiente de traslado, posterior a la notificación del auto que le reconoció personería, era de tres días y no de dos, tal y como fue contabilizado, razón por la cual el término legal vencía el 10 de diciembre de 2013.
El 09 de septiembre de 2015, mediante auto, la Sala declaró desierto el recurso y le impuso multa de 10 SMLMV a la apoderada de la sociedad recurrente, por cuanto no presentó en tiempo la demanda. Adujo la Sala en su momento que «resulta oportuno para el caso en estudio, precisar nuevamente lo que la Sala en reiteradas ocasiones y en situaciones similares ha sostenido: la interrupción del término del traslado no opera desde el día en que se radica el memorial, en este caso la sustitución del poder, sino a partir del día siguiente.
(…) Entonces, de la norma citada y del precedente jurisprudencial, se concluye que, dado que la sustitución de poder se radicó el 13 de noviembre de 2013, el traslado se suspendió a partir del 14 de noviembre de 2013, sólo restando 2 días para su vencimiento, por lo que a diferencia de lo inferido por la apoderada de la recurrente, una vez notificada la providencia que le reconoció personería, el traslado sólo podía darse por el 6 y 9 de diciembre de 2013, ya que el 7 y 8 de diciembre fueron inhábiles».
El 01 de octubre de 2015, la apoderada sancionada interpuso recurso de reposición en el que solicita la revocatoria total o parcial del auto de 09 de septiembre de 2015, dado que «la exclusión que se hace del día 13 de noviembre de 2013 como día hábil para el conteo del término que restaba a mi mandante para la sustentación del recurso extraordinario, no se adecúa con el alcance del inciso tercero del artículo 107 del C.P.C., que ha entendido la Corte en múltiples ocasiones rige también en las materias procesales laborales y de la seguridad social.
(…) Lo correcto de la conjugación de las normas procesales civiles invocadas y, además, de los (sic) estimado en por lo menos en un caso por la Corporación, es que en este asunto a mi mandante se le entendiese como día hábil para efectos de la oposición, el de la fecha de presentación del memorial de sustitución del poder, con su aceptación».
Solicitó, como petición subsidiaria, que de todas maneras la multa impuesta se debía revocar, dado que, a su juicio, no corresponde a la esencia de dicha figura. Adujo que «no solo se presentó el recurso bajo el entendimiento, por lo menos con el precedente evidenciado, que el día de la presentación de la sustentación era uno hábil: se hizo el esfuerzo juicioso de elaborar la demanda de casación. (…) Creemos, de esta manera, con respeto, que no se encuentran presentes en este caso los elementos de orden teleológicos para que inexorablemente se hubiese concluido con la sanción pecuniaria a esta profesional».
CONSIDERACIONES En primer lugar, se observa que el argumento esbozado por la apoderada de la parte recurrente, respecto de la contabilización de términos, ya fue estudiado y decidido por esta Sala, mediante auto de 09 de septiembre de 2015, por lo que no habrá lugar a un nuevo pronunciamiento y se debe estar a lo resuelto en dicha providencia. Frente a la solicitud de levantamiento de multa, la Sala observa que, dentro del término legal, no se sustentó el recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, se declaró desierto y se impuso multa.
Además, el artículo 118 del C.P.C, establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables. Ya lo ha dicho esta Sala, cuando en CSJ AL, 15 sep. 2015, rad. 68225, manifestó que: Así pues, al ser incuestionable que la finalidad perseguida con la multa que contempla el mencionado art. 49 de la L. 1395/2010, es la de evitar el uso irracional del aparato judicial, sancionando para ello «(…) la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales(…)» (Sentencia C - 203/11 Corte Constitucional).
Esto, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en las actuaciones judiciales. Entonces, como quiera que lo que sanciona la norma es la extemporaneidad en la presentación de la sustentación del recurso, se tiene que dicha multa se impone de manera objetiva, de tal suerte que mientras el apoderado judicial siguiera con la representación adjetiva de la actora, la cabal atención del asunto encomendado continuaba dentro del trámite del recurso de casación, como uno de sus deberes profesionales, y dado que la multa prevista en el art. 93 del C.P.L. y S.S. modificado por el art. 49 de la L. 1395/2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación del recurso, es inadmisible que se pretenda por el peticionario su anulación, ya que de accederse a ello se estaría dejando sin fundamento la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a esa etapa procesal, máxime que la decisión cuestionada fue notificada en legal forma.
Aunado a lo anterior, esta Sala estableció que la multa, para todos los casos contemplados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro de las hipótesis para efectos de su imposición está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como en el sub lite, la misma se mantendrá. Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente en sus reparos y no hay lugar a la reposición de la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO REPONER el auto de 09 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa a la doctora Luisa Fernanda Nieto Trujillo. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7