SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2157-2026 Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra el auto del 28 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por XIOMARA GARCÍA MONTAÑA contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 2 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
I.
ANTECEDENTES La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad del ahorro realizado, bono pensional, cuotas de administración con sus respectivos rendimientos» y que se reconocieran los demás derechos demostrados en virtud de las facultades extra y ultra petita, así como las costas y agencias en derecho del proceso.
Por auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali vinculó a Porvenir S. A. como litisconsorte necesario. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 18 de octubre de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia2_f. os 468-478), resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora XIOMARA GARCIA (sic) MONTAÑA con la AFP SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. SL2237-2024 […]
CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A., [que] una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante (sic), junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que XIOMARA GARCIA (sic) MONTAÑA permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. […]
QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que la accionante estuvo afiliada a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Skandia S. A. y Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 10 de febrero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 71-91), dispuso:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la Sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin cargas adicionales a la afiliada, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral. […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. formularon sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por el colegiado de alzada por auto del 28 de abril de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 122-136), tras considerar que carecen de interés económico para recurrir, pues, efectuados los cálculos pertinentes, determinó el perjuicio en $14.935.398 y $146.887.303, respectivamente, cifras que no superan la cuantía mínima requerida por la ley.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, invocaron el auto CSJ AL 1533-2020, al afirmar que el interés económico para recurrir debe examinarse a partir de la diferencia pensional que eventualmente podría generarse entre los regímenes pensionales.
Asimismo, señalaron que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107 de 2024 estableció la imposibilidad de ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima (Fogapemi), debidamente indexados. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 29 de julio de 2025, adicionado mediante auto del 22 de septiembre de dicha anualidad, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os170-173).
Al respecto, sostuvo que: La Sala no comparte el argumento presentado […] respecto a que el interés económico para recurrir en casación se determina por la diferencia pensional, pues de la literalidad del aparte citado del auto AL1533 de 2020 se tiene que esta es la forma como se calcula el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante. […] Tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, toda vez que dicho asunto fue decidido en la sentencia 005 del 10 de febrero de 2025 proferida por esta Sala, sin que con ello se ataque el auto que negó el recurso extraordinario de casación, cuyo fundamento no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación (120SMLMV); por consiguiente, no hay lugar a reponer la providencia. Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, las AFP carecen de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 7 trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquellas. En el presente caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Skandia S. A. a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo « rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […] así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.» Asimismo, ordenó a Porvenir S. A devolver los gastos de administración, debidamente indexados, y con cargo a su propio patrimonio.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo tanto; el interés para recurrir de las AFP versaría sobre los montos que de su patrimonio deben desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario. La Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al Fogapemi, sí podrían acarrear una carga económica para los fondos recurrentes, siempre y cuando se acrediten los montos que deberían cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que sus afirmaciones, consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tienen sustento real, más allá de las meras aseveraciones que lanzan sin soporte alguno. En ese sentido, mostraron plena conformidad con los cálculos efectuados por el Tribunal, que arrojaron un total de $14.935.398 respecto a Porvenir S. A. y $146.887.303 para el caso de Skandia S. A. Además, los cuestionamientos de las recurrentes, al aludir a la sentencia CC SU-107 de 2024 y el auto CSJ AL1533-2020, se dirigen a atacar las condenas que les fueron impuestas en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, aluden a aspectos que son Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 9 propios del debate en las instancias y que atañen a la esencia del proceso; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que se debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplieron, en este caso, las AFP demandadas (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos extraordinarios de casación por ellas formulados. Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia presentada por María Alejandra Vargas Herreño, apoderada sustituta de Yolanda Herrera Murgueitio, representante legal de Servicios Legales Lawyers LTDA, a su calidad de apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por XIOMARA GARCÍA MONTAÑA contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 11 SEGUNDO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por María Alejandra Vargas Herreño, apoderada sustituta de Yolanda Herrera Murgueitio, representante legal de Servicios Legales Lawyers LTDA, a su calidad de apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Lo anterior, por cuanto dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFCE8C3C08FA8C2AE377184DE44984D1E573A93A8454BBCA0FB725298601DC6C Documento generado en 2026-04-12