SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2157-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE LUIS REINO ANGULO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 SCLAJPT-11 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes, los rendimientos y bonos pensionales que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los gastos de administración, frutos e intereses, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 12 a 13 cuaderno primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de octubre de 1999 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 29 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones y a Porvenir S. A. la ineficacia del traslado; sin embargo, aquella entidad le negó su pretensión, y esta última no le dio respuesta alguna a su requerimiento (f.° 13 a 17, cuaderno de primera instancia).
El asunto le correspondió a la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 absolvió a las demandadas e impuso a la demandante las costas procesales (audiencia, cuaderno primera instancia). Al resolver el recurso de apelación que el accionante presentó, por medio de providencia de 30 de abril de 2024 la Radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 SCLAJPT-11 V.00 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 29 a 39 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de 22 febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del RAIS, efectuado por JORGE LUIS REINO ANGULO, con PORVENIR S. A. en el año 1999, teniéndose como válidamente afiliado al RPM administrado actualmente por Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de JORGE LUIS REINO ANGULO, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, además de los gastos de administración, que comprenden la cuota de administración, pagos de seguros provisionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos tres rubros, los administrativos, deberán ser reintegrados de manera indexada, y por todo el tiempo que perduró el demandante al RAIS, sumas estas que deberán ser discriminadas por ciclos (…).
CUARTO: ORDENAR que Colpensiones reciba la afiliación al RPM de. JORGE LUIS REINO ANGULO, la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, sin solución de continuidad ni cargas adicionales (…).
QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a PORVENIR S. A. y a COLPENSIONES (…).
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a COLPENSIONES y a PROVENIR S.A. (…): En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 23 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que a la AFP no le asiste interés económico, toda vez que el valor de las condenas impuestas, las cuales ascienden a $45.353.495, no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación. Radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 SCLAJPT-11 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio queja, contra tal proveído.
Al respecto, indicó que la condena impuesta por el Tribunal de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales a Colpensiones «va en contravía» con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107-2024 (f.° 72 a 74 cuaderno digital de segunda instancia). Por medio de auto de 30 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que «(…) el recurrente no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada (…)» (f.° 110 a 114 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 8 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho).
Radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 SCLAJPT-11 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la Radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 SCLAJPT-11 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primera instancia que absolvió a las demandadas y, en su lugar, entre otras determinaciones, ordenó a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos e intereses, los gastos de administración, los valores destinados a los seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima indexados.
Al respecto, conviene precisar que en consideración a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS, se incluye en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al demandante (CSJ AL4788-2024).
Asimismo, en consideración a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, Radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 SCLAJPT-11 V.00 7 podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros); tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Colegiado de instancia y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual, las condenas impuestas «van en contra vía» de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU- 107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión dicha condena, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Radicado n.° 76001-31-05-006-2023-00155-01 SCLAJPT-11 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE LUIS REINO ANGULO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 676030A39B6FCB46748E4344B0CD400CA4D70453A7706880228AB362812FC809 Documento generado en 2025-04-10