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AL2157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 83537 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2157-2019 Radicación n.° 83537 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de LUIS HERBART BAUTISTA RUEDA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA FUNDACIÓN VIDA Y SALUD SOLIDARIA - FUNDASALUD IPS y MARCO ANTONIO RAMÍREZ VARÓN. I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASE la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión de primer grado, desestimó todas y cada una de las pretensiones porque no realizó un análisis en derecho sobre los hechos que dieron origen a la demanda bajo el entendido de que las pruebas se deben analizar en conjunto como un todo y absolvió a los demandados y en su lugar CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia de primera instancia. Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: EL FALLADOR DE SEGUNDA INSTANCIA REALIZÓ UNA VALORACIÓN INDEBIDA DE LAS PRUEBAS Demostración del cargo: La decisión en el presente proceso que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conllevó a una indebida valoración probatoria porque es incongruente lo probado con lo resuelto, es decir, el A Quem adoptó una decisión contraria a la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro, pues se cae de su propio peso que si el demandante cumplía un horario, ejercía sus funciones de manera continua y subordinada teniendo que acatar las circulares e incluso un llamado de atención como quedó probado, es imposible que no se configure una relación laboral entre las partes solo por el hecho que al día siguiente el señor LUIS HERBART BAUTISTA RUEDA no se iba a presentar a trabajar e informó esta situación a su empleador debido a la dependencia del mismo, apoyado en la justa causa de su trabajo continuo que representaba muchas jornadas diarias consecutivas acumuladas sin descanso; de esto, no se puede predicar la inexistencia de la relación laboral ya que es necesario evaluar y considerar los elementos de prueba que hacen parte del acervo probatorio los cuales configuran un contrato de trabajo.

El concepto o motivo que da origen a esta acusación es una INFRACCIÓN INDIRECTA porque el fallador NO VALORÓ LAS PRUEBAS EN CONJUNTO deja de aplicar disposiciones probatorias contenidas en el Código General del Proceso y se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales pasando por alto los preceptos legales y constitucionales que son de obligatorio cumplimiento los cuales conllevan indudablemente a que la apreciación de las pruebas debe ser conjunta y no realizarse cada una de manera aislada.

REQUISITOS JURISPRUDENCIALES INDICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA NORMA VIOLADA: Art. 176 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

La sustentación del cargo carece de proposición jurídica, pues no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada». En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

Ahora, si bien el censor hace referencia al artículo 176 del Código General del Proceso, es de señalar que la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo estará completa si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub lite. 3.

El censor omite indicar de manera precisa la vía por la cual dirige su acusación, así como el sub motivo de violación de la ley sustancial. 4. Si la Sala entendiera que la senda escogida es la de los hechos por la circunstancia que el recurrente hace referencia a que « la acusación es una infracción directa porque el fallador no valoró las pruebas en conjunto», incurre en la falencia de omitir los presuntos errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Colegiado atacado, y olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En efecto, en el ataque no acusa la equivocada apreciación o falta de valoración de alguna de las tres pruebas aptas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y si bien se ha admitido el examen de medios de convicción distintos no calificados, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas hábiles. 4.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de LUIS HERBART BAUTISTA RUEDA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra LA FUNDACIÓN VIDA Y SALUD SOLIDARIA FUNDASALUD IPS y MARCO ANTONIO RAMÍREZ VARÓN.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2