Radicación 72658 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2157-2017 Radicación 72658 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de BAVARIA S.A., contra el auto del 10 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2015, en el proceso laboral que WILLIAM GUZMÁN GARAVITO TORRES le promovió a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el señor William Guzmán Garavito Torres llamó a juicio a Bavaria S.A., con el objeto de obtener, entre otras pretensiones, la declaratoria de la existencia de un contrato realidad desde el 23 de julio de 2007. La primera instancia resolvió: Primero: DECLARAR que entre el señor William Guzmán Garavito Torres y la demandada Bavaria S.A., en virtud de la primacía de la realidad existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 23 de julio del año 2007 vigente en la actualidad.
Segundo: DECLARAR que a partir desde (Sic) la fecha de ejecutoria del presente fallo la demandada Bavaria S.A. debe asumir de forma directa sus obligaciones laborales como empleador respecto del señor William Guzmán Garavito Torres. El Tribunal, con sentencia del 25 de junio de 2015, confirmó la de primer grado. Mediante auto del 10 de agosto de 2015, el ad-quem negó el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de Bavaria S.A. Para ello, asentó que en este asunto no se hicieron condenas económicas, solo declarativas, y por tal razón, no se podían determinar los rubros hacia el futuro, menos establecer la duración del contrato, con lo cual, se carecía de interés para recurrir en casación. El demandado cuestiona la anterior decisión porque para establecer el cálculo de las condenas puede asumirse que el contrato del demandante existirá hasta que este cumpla con la edad para su jubilación, con lo cual se tendría un monto de $348.543.993, suficientes para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Además, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación, se encuentra conformado, tratándose del demandado, en la cuantía de las condenas económicas que lo perjudiquen, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.
En otras palabras, el interés jurídico, para el accionado, lo comprenden las condenas expresamente señaladas en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, y no otras «recónditas o supuestas que el demandado crea hallar en la sentencia contra la cual desee acudir en casación» (AL6370-2016). Es así como en materia de condenas futuras, como las que pretende el recurrente, esta Sala de la Corte, en auto CSJ AL 3717 de 2016, señaló: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695). Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual.
De conformidad a lo anterior, es claro que el recurrente acude a argumentos especulativos, sin ningún criterio de fijación cierto del interés económico y sin señalar una cuantificación determinada o determinable, situación que conlleva a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca el 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por WILLIAM GUZMÁN GARAVITO TORRES contra BAVARIA S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6