Micelio
AL2156-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2156-2026 Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 09 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ISAAC HENAO VALERIO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA).

Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones todas las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y demás valores percibidos con ocasión de su afiliación, incluidos los rubros por concepto de cuotas de administración u otros ingresos derivados de su vinculación al RAIS.

Asimismo, pretendió que se condenara a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones al pago de los perjuicios morales derivados, de las costas y a todo lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia del 23 de octubre de 2023 (PDF C. PrimeraInstanciaParte2, f.os 166-169), resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que el señor JORGE ISAAC HENAO VALERIO, realizó del Instituto de Seguros Sociales a COLFONDOS SA y posteriormente a PORVENIR SA, esta última por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, deberá devolver a este el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de pensión mínima (sic) y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo de sus propias utilidades debidamente indexados. […]

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES que una vez PORVENIR SA de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor JORGE ISAAC HENAO VALERIO, junto con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de garantía de pensión mínima (sic) y los valores utilizados en seguros previsionales. […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 16 de mayo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 42-54), confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 09 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 74-77), con fundamento en que: En lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos referentes a gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL3113-2023). […] Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 80-84), en los siguientes términos: Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias.

Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES “el porcentaje de los gastos de administración, debidamente indexados”, valores que como se indicó anteriormente, superan el monto de 120 SMLMV. […] De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante […] De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído del 07 de octubre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 271-279), con fundamento en que: En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021). […] En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afilaido (sic), la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, durante toda su vida laboral, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 6 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.

Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiera, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual (CAI) del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente caso, la sentencia de segunda instancia que se intenta recurrir mediante recurso extraordinario de casación confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional y condenó a Porvenir S. A. a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones, los valores que recibió con ocasión de la afiliación del demandante —aportes, rendimientos financieros y bonos pensionales existentes en la cuenta de ahorro individual durante todo el tiempo de afiliación—, así como los valores descontados por concepto de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acrediten los montos que la AFP debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. Resta señalar que los cuestionamientos de la recurrente, relativos a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y a que no sería procedente ordenar la restitución de las sumas pagadas por concepto de primas de seguros previsionales, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo cual esta no es la oportunidad procesal para plantear tales argumentos.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, de demostrar el interés económico que le asiste, a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que se supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ISAAC HENAO VALERIO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. Radicación n.° 20001-31-05-003-2023-00019-01 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64495D04FAC59A4FB5FD87CE998A45E95E4383AB51D05DF8AC604AFE8D1D3C45 Documento generado en 2026-04-12