SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2156-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que CELIMO GORDILLO ARANGO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.-ICOLLANTAS S.A-.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 2 la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, como beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, pretendió que se le condene al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 28 de junio de 1993, el retroactivo pensional correspondiente, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 28 de junio de 1949; (ii) laboró del 6 de julio de 1973 al 30 de julio de 2006 al servicio de Icollantas S.A. (antes Productora Nacional de Llantas Uniroyal Croydon S.A.); (iii) desempeñó los cargos de operario, mecánico singer, mecánico MB y técnico de mantenimiento; (iv) estuvo expuesto durante toda la vinculación laboral a altas temperaturas;
(v) mediante Resolución 101941 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez conforme a las reglas del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, y (vi) agotó reclamación administrativa, pues solicitó la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, la cual se resolvió de manera desfavorable (f.° 100 a 121 cuaderno primera instancia).
Icollantas S.A. fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario (f.º 182). Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 27 de abril de 2021, la Juez Quinta del Circuito de Cali decidió (56:00 a 56:44 audiencia art. 80): Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 3 (sic) Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.
Segundo: Absolver a las entidades demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones e Icollantas S.A., de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó el actor Celimo Gordillo Arango. Tercero: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma doscientos mil pesos ($200.000) como agencias en derecho, a favor de la parte demandada y a cargo de la parte actora.
Cuarto: en caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por ser adversa a los intereses de la parte actora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación propuesta por el demandante, mediante fallo proferido el 26 de septiembre de 2023 decidió (f.º 114 a 124 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia 104 del 27 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia, para en su lugar, ABSOLVER a las entidades demandadas ADMNISTRADORA COLOMABIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- E ICOLLANTAS S.A. de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó el actor CELIMO GORDILLO.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. El ad quem se planteó como problema jurídico el determinar si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a partir del 28 de junio de 1993, con la Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 4 indexación de las mesadas y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En esa dirección, inicialmente señaló que para el reconocimiento del ejercicio de actividades de alto no basta con acreditar que la empresa accionada está calificada como de alto o máximo riesgo, sino que se requiere probar que el trabajador específico estuvo expuesto efectivamente a altas temperaturas. En apoyo citó la sentencia “SL2136-2029 (sic)” de esta Corporación. Luego de hacer referencia a las normas que regulan los requisitos y condiciones especiales de la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo, concluyó que de las pruebas denunciadas no era dable inferir que el accionante estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas o altas temperaturas superiores a los límites permisibles.
Para sustentar su tesis afirmó que: (i) el dictamen allegado al proceso, a pesar de ser rendido por un ingeniero industrial, no cumple con los requisitos legales necesarios por carecer de claridad, precisión y detalle, al tener como referencia las condiciones de otros trabajadores que laboraron mientras la planta existía, así como declaraciones de terceros no vinculados al proceso;
(ii) en el informe no se realizó mención explícita de los cargos específicos desempeñados por el demandante, y (iii) la certificación expedida por Icollantas el 16 de enero de 2008 dio cuenta de que el trabajador estuvo expuesto a temperaturas que Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 5 oscilaban alrededor de 25.6 grados, lo cual se ajusta a los límites normales de temperatura.
Por último, en relación con la excepción de prescripción, señaló que se equivocó el a quo al concluir que se configuró respecto del reconocimiento de la pensión de vejez por el desarrollo de actividades de alto riesgo, pues este derecho es imprescriptible e irrenunciable y dicho fenómeno únicamente opera respecto a las mesadas pensionales.
El accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 19 de enero de 2024 (f.° 154 a 158); el 19 de junio de 2024 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda. Dicho lapso inició el 26 de junio de 2024 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico.
En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia: ( ) se reconozca el derecho pensional que le asiste al actor y consecuencialmente se condene a las entidades demandadas a pagar la pretendida pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas; junto con su retroactivo pensional causado desde el 26 de junio de 1993 y hasta la actualidad, más 14 mesadas al año e indexación y/o los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, y la condena en costas en caso de oposición. Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Para el efecto, propone un cargo así: Cargo primero (único) Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho, ante la falta de apreciación de unas pruebas documentales, así como la apreciación errónea de otras por parte del a quem (sic), demostrativas del hecho de la exposición a altas temperaturas del entonces trabajador Célimo Gordillo Arango, durante un lapso superior a 750 semanas.
En la demostración del cargo, denuncia la falta de apreciación de los siguientes documentos: (i) certificación fechada del 16 de enero de 2008, expedida por la gerente de servicios de Icollantas S.A. (f.° 8 y 9), y los (ii) informes de evaluación de estrés térmico de febrero de 2005 (f.° 14 a 25), de evaluaciones ambientales de octubre de 2004 (f.° 26 a 37) y de evaluación de estrés calórico de julio de 1997, todos elaborados por Suratec (f.° 38 a 67).
Al respecto, aduce que los documentos referidos demuestran que, durante gran parte de su vida laboral, estuvo expuesto al riesgo de altas temperaturas por encima del límite mínimo estándar, pues «la citada certificación precisa lapsos temporales, cargos y oficios desempañados, puntos de trabajo, niveles mínimos y máximos de exposición a altas temperaturas (…)».
Afirma que las actividades que realizó desde su vinculación con la empresa y hasta su retiro fueron los de operario, mecánico singer, mecánico MB y técnico de Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 7 mantenimiento, y que los niveles de temperatura a los que estuvo expuesto oscilaron entre 26,2°C y 28°C. Agrega que el informe de estrés técnico concluyó con recomendaciones relacionadas con campañas educativas para los trabajadores de la planta industrial sobre el factor de riesgo calórico y que los informes de evaluaciones ambientales dan cuenta de recomendaciones efectuadas al sitio de trabajo en que se desempeñó, todas determinantes de la existencia de exposición a altas temperaturas.
Expone que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de «otras pruebas», en los siguientes términos: ( ) yerra al estimar que dice el informe de Suratec que al tomar las temperaturas en el sitio de trabajo con fines de evaluar el grado de peligrosidad “ no se hace mención explicita (sic) de los cargos específicos desempeñados por el demandante ”, aunado a que consideró frente a la certificación de Icollantas que “ se confirma que el trabajador estuvo expuesto a temperaturas que oscilaban alrededor de 25.6 grados, la cual se ajusta a los limites normales de temperatura ”, concluyendo que esas pruebas dicen que el trabajador no estuvo expuesto a altas temperaturas superiores a los límites aceptables.
Sostiene que el Tribunal valoró igualmente de forma errónea el dictamen pericial rendido el 18 de agosto de 2020 (f.° 427 a 502), pues desatendió las fases y etapas de la actividad probatoria en el proceso judicial y desestimó los requisitos de la eficacia probatoria del dictamen, a pesar de la condición de experto del perito, su participación en más de 70 procesos judiciales, la inexistencia de objeciones por error grave a sus dictámenes y que la información que fue la base para el dictamen se obtuvo de las declaraciones extra juicio Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de extrabajadores que fueron compañeros de trabajo y en la actualidad gozan de la pensión especial de vejez.
Por último, señala que el Tribunal, al aplicar los criterios sentados en la sentencia CSJ SL2136-2019, se apartó injustificadamente de la doctrina probable contenida en las decisiones CSJ SL2456-2018, CSJ SL876-2018, CSJ SL3270-2018, CSJ SL3593-2018 y CSJ SL1667-2018, relacionadas con el análisis de las pruebas documentales y pericial, así como del principio de integralidad de la prueba y las reglas de la experiencia según las sentencias CSJ SL940- 2018, CSJ SL2656-2018 y CSJ SL1340-2018, todo lo cual llevó a no dar por demostrado, pese a estarlo, que estuvo expuesto a altas temperaturas.
II. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 9 su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado.
En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación: El recurrente no plantea correctamente el alcance de la impugnación, pues si bien solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal, no le indica a esta Sala qué espera en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar la decisión de forma parcial o totalmente o modificarla.
Ahora, aún si tal defecto se superara, en el entendido que lo que pretende el recurrente es que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se concedan las pretensiones del escrito inicial, esto a nada conduciría, dado que la demanda de casación no cumple con las condiciones formales mínimas para su estudio, como pasa a explicarse.
En particular, al formular el cargo único, dirigido por la vía indirecta, el recurrente no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria, ni es posible inferirla de la acusación. Al respecto, la Sala ha señalado que, para estructurar este requisito, debe mencionarse de forma clara, concreta y Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 10 específica por lo menos un precepto sustancial, de alcance nacional, que haya sido relevante o ha debido serlo para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL874-2023); sin embargo, es evidente que esta exigencia mínima no se cumplió. En consecuencia, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, es técnicamente imposible para la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ SL441-2021, CSJ AL6001-2021 y CSJ AL2745-2021), de modo que el incumplimiento de este presupuesto es suficiente para descartar el estudio de fondo del cargo.
Por tanto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que CELIMO GORDILLO ARANGO interpuso Radicación n.° 76001-31-05-005-2015-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 11 contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, al cual fue vinculada como litisconsorte INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. - ICOLLANTAS S.A.-.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E90192F0DD08ABF73A8E0765EFBF8397900A8B3E138C6F53A5174467C13D1995 Documento generado en 2025-04-10