SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrados ponentes AL2156-2023 Radicación n.° 63904 Acta 29 Bogotá, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1255-2019, formulada por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, así como a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por este contra el proveído que ordenó correr traslado de los escritos por medio de los cuales aquel presentó y amplió dicha solicitud, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S.A.).
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1255-2019, la Corte desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte Radicación n.° 63904 SCLAJPT-06 V.00 2 activa contra el fallo del Tribunal, en tanto consideró que este no erró al descartar la pretendida equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. con las de los operarios de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la explotación de la industria del transporte en general.
Posteriormente, el recurrente solicitó la nulidad de dicha providencia, petición que adicionó en otro memorial, frente a lo cual esta Sala ordenó correr el traslado de rigor. Más adelante, el demandante allegó otro escrito en el que amplió sus reclamos, lo que llevó a la Corte a que dispusiera correr un nuevo traslado. Después de este proveído, el accionante presentó dos memoriales: en el primero, insistió en sus reparos de nulidad, en lo que denominó «complementación y remplazo de nulidad de pleno derecho»; y en el segundo, desarrolló un argumento tendiente a recurrir el auto de traslado, por no ser aplicable el Código General del Proceso en la medida en que existía una norma especial, como lo es la Ley 1149 de 2007.
Ecopetrol S.A., se pronunció acerca de los memoriales presentados por el accionante, básicamente, indicando que lo pedido es abiertamente improcedente, desleal y carente de fundamento alguno. II. CONSIDERACIONES Pese a lo intrincado de los argumentos vertidos en los memoriales presentados por el solicitante, entiende la Sala que su aspiración consiste en que se anule el fallo de Radicación n.° 63904 SCLAJPT-06 V.00 3 casación, por las siguientes razones: i) la falta de competencia de la Corte por la violación del precedente jurisprudencial; ii) la presunta aplicación e interpretación errada de las normas que gobiernan la industria de los hidrocarburos, respecto de las cuales se alega una supuesta violación a garantías constitucionales como el debido proceso; y, iii) el desconocimiento de la ley por condenarlo en costas, siendo que había solicitado el amparo de pobreza.
Para desarrollar sus argumentos, asegura que la Sala no tenía competencia para apartarse de la ley, pues esta, […] no excluye a ninguno de los trabajadores del contratista independiente (en este caso Naviera); luego TODOS ELLOS, sin exclusión alguna, tienen derecho sustancial a percibir los mismos salarios y prestaciones pagadas por la beneficiaria Ecopetrol SA (antes Ecopetrol) a sus trabajadores.
Afirma que, en ese sentido, la Corte desconoció la jurisprudencia vertida en la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32273. Asimismo, advierte que la Sala desobedeció lo preceptuado en el artículo 163 del CPC aplicable en materia laboral por expresa disposición del 145 del CPTSS, en cuanto lo condenó al pago de las agencias en derecho, cuando estaba cobijado por el amparo de pobreza.
Pues bien, en relación con lo primero, recuerda esta Corporación que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2 de la Ley 1781 de 2016, estipuló que las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Radicación n.° 63904 SCLAJPT-06 V.00 4 Laboral de esta Corte», lo cual no se agota con la sentencia que lo decide, pues hay otras providencias que son parte integrante de aquella, como lo serían la complementación, aclaración o corrección de la sentencia, o incluso, la que resuelva una solicitud de nulidad.
Dicho esto, no encuentra la Corte sustento alguno para concluir que le asista razón al memorialista, puesto que, en la decisión adoptada, ningún cambio del precedente se produjo. Por el contrario, lo resuelto se soportó en la decisión CSJ SL17526-2016, en la cual adoctrinó la Sala que no era viable la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los de Ecopetrol S.A., por cuanto la primera se dedica a la industria del transporte en general.
En realidad, lo que observa la Corte, es que el actor pretende reabrir una discusión jurídica ya finalizada, algo que resulta inadmisible, ante la firmeza de la providencia que resolvió el recurso extraordinario. En cuanto a la condena en costas, lo primero que debe precisarse es que la imposición de estas no invalida el proceso, ni total ni parcialmente, puesto que no configura una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP.
Con todo, el artículo 286 del CGP les confiere a los jueces la posibilidad de corregir, en cualquier tiempo, los Radicación n.° 63904 SCLAJPT-06 V.00 5 errores en que hubieren incurrido por omisión al momento de proferir sus determinaciones. En el presente asunto se advierte que la Corte omitió tener en cuenta que, mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2006, el juzgado le concedió el amparo de pobreza al demandante (f.° 100), razón por la cual, con arreglo a lo estipulado en el artículo 154 del CGP, no podía ser condenado en costas.
Al advertir una situación similar, la Sala de Casación Civil de esta Corporación razonó en la providencia CSJ AC5584-2022 de la siguiente manera: 1. El artículo 286 del Código General del Proceso confiere a los falladores la posibilidad de corregir en cualquier tiempo los errores en que se hubiere incurrido por omisión al momento de proferir sus determinaciones. 2.
El artículo 154 ibidem establece que «[e]l amparado por pobre (…) no será condenado en costas». 3. En la presente oportunidad se omitió considerar que los promotores estaban amparados por el beneficio del «amparo de pobreza» y, por error, se les impuso la condena en costas de la cual estaban liberados, con la consecuente fijación de agencias en derecho.
En vista de lo anterior se hace necesario enmendar tal desatino, precisando que no hay lugar a dicha carga económica. Por lo expuesto, la Sala corregirá en lo pertinente la sentencia CSJ SL1255-2019, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco se fijan agencias en derecho.
Se rechazará el recurso de reposición, pues este solo procede contra los autos interlocutorios, con arreglo a lo Radicación n.° 63904 SCLAJPT-06 V.00 6 previsto en el artículo 63 del CPTSS, y no contra los de simple trámite, como lo es el que ordena correr traslado de los memoriales presentados por las partes. Finalmente, para la Sala los numerosos memoriales allegados por el apoderado del demandante, Jorge Luis Pabón Apicella, reflejan una intención irregular, pues no se enfocan en discutir la nulidad del acto procesal como corresponde a dicho mecanismo, sino en controvertir nuevamente los aspectos de fondo del litigio, pese a que fueron examinados, discutidos y decididos en las instancias y en la casación, por lo cual no es posible volver sobre ellos.
Los escritos de nulidad, que ya suman cinco y el memorial de reposición y apelación sobre un auto de sustanciación, se encaminan a utilizar los mecanismos procesales como pretexto para reavivar el debate fáctico y jurídico, lo representa una conducta irregular e inadecuada que, además, atenta contra el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación, pues los antecedentes expuestos evidencian que el solicitante impetra los mismos argumentos que ya fueron analizados previamente por esta Sala con ausencia total de fundamento jurídico.
De otra parte, las actuaciones del peticionario se fundan en la reiteración de calificativos que se dirigen contra el honor y la dignidad que ostenta la jurisdicción, como por ejemplo afirma que las actuaciones de esta Corporación corresponden a una «[…] OMISIÓN REPUDIABLE y conducta ilícita», entre otras, manifestaciones que pueden ser Radicación n.° 63904 SCLAJPT-06 V.00 7 contrarias a los postulados de la Ley 1123 de 2007, en particular en sus artículos 28 y 30.
Por las razones anotadas, se dispondrá el envío de copias de las actuaciones adelantadas en sede de casación y de nulidad por parte del apoderado del demandante, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para que dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas.
Así mismo, se ordenará remitir copia del presente auto a la dirección de residencia del Ángel María Ramírez López que reposa en el expediente, a fin de que este sea informado de las actuaciones de su apoderado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1255-2019, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de octubre de 2022, en virtud del cual se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad.
TERCERO: CORREGIR la sentencia CSJ SL1255- 2019, en el sentido de que no hay lugar a imponer costas al Radicación n.° 63904 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente, en virtud de contar con amparo de pobreza, razón por la cual tampoco hay que fijar agencias en derecho.
CUARTO: ENVIAR copia de las actuaciones adelantadas en sede de casación y con posterioridad a ella, por parte de Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas.
QUINTO: REMÍTASE copia del presente auto a la dirección de residencia de ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ que reposa dentro del expediente, a fin de que este sea informado de las actuaciones surtidas por su apoderado.
SEXTO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto parcialmente SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105007200400021-01 RADICADO INTERNO: 63904 RECURRENTE: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 122 la providencia proferida el 15/08/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/08/2023. SECRETARIA___________________________________