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AL2155-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2155-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente al auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 03 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM PERALTA VANEGAS contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES William Peralta Vanegas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos durante su afiliación, incluidos cotizaciones, gastos de administración, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora y rendimientos financieros, con sus frutos e intereses debidamente indexados.

Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de costas y agencias en derecho; y que se reconocieran los demás derechos demostrados en virtud de las facultades extra y ultra petita. Por auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja vinculó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. como litisconsortes necesarios.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025 (PDF CuadernoPrimeraInstancia4_f.os 437-443), resolvió:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional que hiciese el señor WILLIAM PERALTA VANEGAS, del Régimen de Prima media (sic) con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por intermedio de la AFP COLFONDOS y, en consecuencia, cada uno de los traslados horizontales presentados a PORVENIR y PROTECCIÓN. […]

TERCERO: Condenar a la demandada PROTECCIÓN AFP al reintegro a favor de COLPENSIONES, de los valores que hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, frutos, bonos pensionales, si se hubieran hecho exigibles. Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: Absolver a PORVENIR, PROTECCIÓN y COLFONDOS, frente a la orden de reintegro a favor de COLPENSIONES, de los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. […] Al decidir sobre los recursos de apelación presentados por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido el 03 de julio de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 196-214), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia, en el sentido de exonerar de la condena en costas a las AFP Colfondos y Porvenir.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que fue denegado por auto del 15 de septiembre de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 271-276), tras considerar que dicha entidad únicamente estaba obligada a reactivar la afiliación del demandante y a recibir los rubros ordenados en la devolución, por lo que la condena no podía ser cuantificada.

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 4 CuadernoSegundaInstancia, f.os 278-279), en los siguientes términos: En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre (sic) la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar,toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación. […] Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no acreditó que la decisión de segundo grado implicara un perjuicio que superara el interés económico para recurrir en casación, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es (sic) la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 06 de octubre de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 280-284), concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Al efecto, dispuso: COLPENSIONES al recurrir en casación no cuantificó su interés económico (archivo 012.1, cuaderno de 2ª instancia). Al proponer el presente recurso señala los rubros, en su parecer, constitutivos de agravio, pero no informa monto ni explica el procedimiento y método aplicado para calcularlos conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que corresponda a esta instancia la realización de cálculos sobre la relación de aportes para determinar el mismo.

Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Igualmente, respecto de la necesidad probatoria en asuntos en los que se debata la ineficacia de traslado, dicha corporación, en providencia AL4735-2022 del 6 de octubre de 2022 indicó: ¨ (…) De ahí que, correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que, las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que no obran en el expediente, dado que únicamente se anexó la relación histórica de los aportes, sin evidenciarse la liquidación que realizó para determinar la cuantía que, en su parecer, le asiste ( )¨ […] La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual William Peralta Vanegas presentó escrito de oposición, en el que señaló que el recurso extraordinario exige acreditar un interés económico real, circunscrito a las condenas que afecten el patrimonio del recurrente y no a valores hipotéticos o ajenos a él (CSJ AL1705-2020).

Añadió que, al no existir una erogación impuesta a Colpensiones, no se configura el interés jurídico para recurrir. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de ambas instancias ordenaron a Colpensiones aceptar el traslado del demandante al RSPMPD.

De tal orden se desprende una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado, las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS, junto con sus rendimientos, frutos y bonos pensionales.

Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Ahora bien, el interés económico para recurrir en casación de Colpensiones se refleja sobre los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que la sentencia de segundo grado exoneró a las AFP de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones.

Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025). Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Asimismo, no resulta viable atender la solicitud de la recurrente de acudir a las facultades oficiosas «del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos», puesto que, se itera, es a Colpensiones a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En este caso, Colpensiones incumplió tal carga. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor del demandante, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación Radicación n.° 15001-31-05-002-2021-00243-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 03 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM PERALTA VANEGAS contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA; trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D474C98182A12EFB3CF5CD68B87A60D76F45C146201E7193C155A3DA9249E0A9 Documento generado en 2026-04-12