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AL2155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2155-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que LEONARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 SCLAJPT-11 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes y los rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 6 cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 22 septiembre de 1981 se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que en septiembre de 1998 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 22 de noviembre de 2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero la entidad le negó su pretensión al considerar que le faltan menos de 10 años para acreditar la edad para acceder a la pensión de vejez (f.° 7 a 8, cuaderno de primera instancia).

El asunto le correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 19 de marzo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por (…) COLPENSIONES y PORVENIR S. A. ( ).

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de LEONARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ realizadas en PORVENIR S. A. en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado (…) nunca se trasladó al RAIS y por tanto siempre permaneció en el RPM. Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 SCLAJPT-11 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante LEONARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.

CUARTO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES que reciba de PORVENIR S. A. la totalidad de lo ahorrado por el demandante LEONARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, así como los gastos de administración, comisiones primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, este último emolumento a cargo de su propio patrimonio.

Ordenando también a COLPENSIONES que afilie al demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que dé cumplimiento a lo establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia (…).

SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. ( ) y a COLPENSIONES ( ). Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 24 a 43 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia ( ) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S. A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 SCLAJPT-11 V.00 4 CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia ( ) proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral (…). CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES (…): (…). En el término legal, Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 28 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que a la AFP no le asiste interés económico, toda vez que «el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A., es por la suma de $86.372.113, no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse» (f.° 86 a 97, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra tal decisión. Al respecto, indicó que la condena impuesta por el Tribunal de devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales a Colpensiones «va en contravía» con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107-2024 (f.° 101 a 103 cuaderno digital de segunda instancia).

Por medio de auto de 29 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 SCLAJPT-11 V.00 5 tal sentido, manifestó que «Dicho argumento pretende atacar la decisión tomada por esta sala en sentencia (…) del 28 de junio de 2024 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación (…)» (f.° 143 a 145 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 6 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (ESAV, informe al despacho). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 SCLAJPT-11 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la de primera instancia que ordenó a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, bonos pensionales si los hay, las comisiones, primas de seguros provisionales, los gastos de administración indexados y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos dos últimos emolumentos con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, conviene precisar que en consideración a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS, se incluye en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 SCLAJPT-11 V.00 7 capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, en consideración a los gastos de administración, las comisiones el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros); tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Radicado n.° 76001-31-05-004-2023-00272-01 SCLAJPT-11 V.00 8 En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LEONARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67EF66B93AD4C59F7BEA3DA7167DEABDB7E3E48EFEDC546B9908F4B5D6EA6C3D Documento generado en 2025-04-10