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AL2155-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 575 de 2013Ley 1149 de 2007Ley 1151 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2155-2023 Radicación n.°99215 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA CLEMENCIA HENAO SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que Olga Clemencia Henao Salazar inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el 26 de septiembre de 2011, en virtud de la prestación de los servicios al extinguido Instituto de Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia de 4 de agosto de 2021, consideró que reunía los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió la acción y ordenó la notificación a la opositora y correr el traslado respectivo. Así mismo, dispuso comunicar la existencia de dicho proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuradora 15 Judicial 1 para el Trabajo y la Seguridad Social.

(PDF f°126-127 Cuad. 1ª Instancia). En cumplimiento de lo ordenado, enterada la Procuradora 15 Judicial 1 para el Trabajo y la Seguridad Social de la iniciación del proceso en calidad de interviniente como representante del Ministerio Público, no como parte, formuló la excepción de previa de falta de competencia luego de exponer que de conformidad con el Decreto 575 de 2013, artículo 4, la UGPP tiene su domicilio principal en Bogotá; que «en consideración a la calidad de la demandada -UGPP», por el factor subjetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del estatuto procesal del trabajo y en atención a que la llamada al proceso «no cuenta con domicilio Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 3 determinado en el Municipio de Manizales-Caldas y tampoco obra prueba dentro del plenario que la reclamación de que trata el precepto normativo aludido en precedencia, se haya efectuado en esta ciudad, solo obra correo electrónico que da cuenta de ello».

(PDF f°133 a 137 Cuad. 1ª Instancia). Una vez notificada la convocada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y formuló medios exceptivos previos y de fondo o de mérito, en los primeros: «falta de requisito de procedibilidad de la demanda por no haberse agotado la reclamación administrativa»; y en los segundos: «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica que se desprenda de lo probado».

(PDF f°374 a 380 Cuad. 1ª Instancia). Posteriormente, mediante providencia de 15 de marzo de 2022, admitió la contestación de la demanda presentada por la UGPP y convocó a las partes para la celebración de la Audiencia obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), para lo cual fijó el día 3 de febrero de 2023.

(PDF f°381-382 Cuad. 1ª Instancia). Dentro de la cual, una vez clausurada la etapa de conciliación, procedió a la decisión de la excepción previa de falta de competencia formulada por la representante del Ministerio Público y atendiendo a lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostuvo que la demandante tiene la facultad de escoger el Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 4 juez del lugar «del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho» y resolvió: […] de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba en la ciudad de Manizales, atendiendo la naturaleza del asunto y el lugar de prestación del servicio.

No obstante, la opción seleccionada por el promotor, esto es «el lugar de la prestación de servicio», no es un factor válido para determinar la competencia del juez conforme la normativa en cita, pues la alternativa que tenía el demandante era escoger entre el lugar donde agotó la reclamación administrativa o el domicilio de la demandada.

Analizados los documentos que fueron allegados con el libelo introductor, se tiene que los actos administrativos por medio de los cuales se negó la prestación económica a la demandante fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, sin que obre que la reclamación administrativa tuvo su origen en la ciudad de Manizales, pues la misma se realizó a través de la página web de la UGPP, desde el buzón de peticiones, quejas y reclamos [..].

Por lo que declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por el ente de control y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. (PDF f°383 a 388 Cuad. 1ª Instancia). Recibido el asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 18 de abril 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del proceso, tras advertir con fundamento en la misma disposición citada por el remitente que la actora eligió para instaurar la demanda por el lugar donde formuló la reclamación, que, en este caso, la presentó en la página web de la entidad demandada y que «también lo que se logra entender que en su momento dicha solicitud fue elevada en la ciudad de Manizales, esto conforme a lo indicado en el Auto Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 5 AL1456 de 2022 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», en respaldo reprodujo lo que consideró pertinente de la providencia citada y su reiteración en proveído CSJ AL5577-2022.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero al resolver la excepción previa señaló que no existe certeza que el lugar donde se agotó la reclamación administrativa sea la ciudad de Manizales, en atención a que la misma se realizó a través de la página web de la entidad demandada, desde el «buzón de peticiones, quejas y reclamos»; además los actos administrativos fueron Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 6 expedidos en esta ciudad por la UGPP y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Bogotá; mientras que el segundo, reiteró que la demandante eligió el juez por el lugar donde realizó la reclamación administrativa vía correo electrónico, esto es, en la ciudad de Manizales.

Resulta pertinente memorar a los propósitos de decidir el presente asunto, la naturaleza jurídica de la UGPP, por lo que es oportuno reiterar lo sostenido por esta Sala, en providencia CSJ AL3606-2019: […] Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Asimismo, el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas».

Por su parte, el artículo 4.º ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá […]. En atención a lo precedente, se tiene que la demandada es una entidad que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y pertenece a las entidades que conforman el sistema de seguridad social Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 7 integral, por lo que, para efectos de determinar la competencia debe remitirse esta Corporación al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, que establece: […] En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […].

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, en este caso la UGPP, para fijar la competencia el demandante podrá elegir a su voluntad, el lugar donde hizo la reclamación administrativa o el domicilio del demandado -fuero electivo-.

En este sentido, la Sala al resolver un asunto de similares contornos a los que aquí se estudian en providencia CSJ AL1456-2022, asentó: […] De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57).

De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 8 ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, y fijó esa ciudad como lugar de domicilio, toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Así mismo, cabe precisar que en el acápite de competencia, la accionante indicó “es usted, señor Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, competente en razón a que la demanda es de única instancia, por haber agotado las reclamaciones administrativa conforme los artículo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria. […] Ahora, en armonía con lo precedente, se hace necesario memorar lo establecido por la Sala en providencia CSJ AL1377-2019 respecto a la expedición de los mensajes de datos mediante los cuales se presenta la reclamación administrativa, y la recepción de los mismos, se sostuvo: […] Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 9 a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…). De la disposición normativa trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo, que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

En este orden de ideas, es menester precisar, que uno de los jueces del trabajo competentes para dirimir conflictos derivados del sistema de seguridad social, es el del lugar donde se surtió la reclamación administrativa, en tanto el factor de competencia territorial, se determina conforme al segundo lineamiento consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, esto es, asignar el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, el municipio de Ipiales, atendiendo que ese fue el querer de la demandante por haber radicado allí la demanda, en cuanto se reitera, corresponde a la ciudad donde presentó la reclamación dirigida a la entidad convocada, lo que como se vio, logró acreditarse, en virtud de la aplicación del ordenamiento legal aplicable al caso.

Ahora, de la lectura atenta del escrito genitor que obra al interior del expediente digital junto con los demás medios de convicción, entre ellos, la reclamación administrativa, se desprende, que la misma, fue remitida vía correo electrónico por la demandante a la demandada (UGPP) desde la ciudad Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 10 de Manizales y, además, coincide con el lugar donde se radicó la demanda ordinaria laboral.

(PDF f°17 a 21 Cuad. 1ª Instancia). Así, resulta claro que la demandante si bien en la demanda adujo como factor de competencia unas opciones que no se acompasan con el referente legal que regla la competencia en este tipo de asuntos, también lo es que el lugar donde remitió la reclamación administrativa, esto es, Manizales, coincide con la ciudad donde la demandante instauró su demanda.

Luego entonces, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales es el llamado a seguir conociendo del trámite ordinario, por lo que será allí donde se devolverán las presentes diligencias, para que se continúe el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 11 mencionada, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA CLEMENCIA HENAO SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 99215 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°137 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________