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AL2155-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 83245 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2155-2019 Radicación n.° 83245 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte frente a la calificación de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de JOSÉ NICANOR GARZÓN GARZÓN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que adelanta REBECA BOHÓRQUEZ BUITRAGO contra NELSON RICARDO GARZÓN y el recurrente.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: CASAR la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, en SALA DUAL, ante la DISIDENCIA, cuyas partes ya fueron precisadas, señaladas. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, y convertida la Sala de Casación en Tribunal de instancia, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, previo el decreto de las pruebas de oficio que considere la H. Corte decretar antes de la misma y, defina la segunda instancia provocada por la apelación conjunta de las partes, acogiendo las pretensiones en su integridad, planteadas, formuladas y sustentadas, así como debidamente PROBADAS, las cuales vienen deprecadas, por hallarse plenamente demostradas.

Habiéndose incurrido en REFORMATIO IN PEJUS. Para el efecto, luego de Transcribir los artículos 1°, 3°, 5° y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el título «PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO QUEBRANTADO. CONEPTO DE LA INGRACCIÓN», presenta tres cargos, que refieren textualmente: Asimismo, tampoco se pudo probar, demostrar la existencia de pagos en cuanto a salarios, remuneración por el cuidado de la finca, según lo alegado por la demandante en su reclamación laboral.

Tan sólo (sic) hubo expectativas de rendimiento económico por la explotación de los ganados, pero según lo ratificado con prueba testimonial fue el fracaso rotundo, la sobrevivencia de los semovientes, pues curiosamente los animales entregados al aumento, en participación, siempre resultaron muertos. Mientras que los ganados propios de la demandante y, aquellos manejados por ella de manera directa, fueron inclusive observados en la diligencia de inspección judicial, dentro del proceso de pertenencia. Al no encontrarse reunidos esos elementos propios de la relación laboral, es entendible que nunca existió contrato de trabajo.

Artículo 32, modificado por el decreto ley 2351 de 1965, en su artículo 1°, pues dentro de la actuación se demostró la administración temporal de la finca por parte de la señora Elvira Garzón de Molina, hermana del demandado José Nicanor Garzón Garzón, quien fue la que estuvo al tanto de la CONSTRUCCIÓN de la casa, dentro de la finca ocupada por la demandante, pero después de haber quedado habilitada la vivienda, no antes y, analizando tales aspectos, nunca se pudo probar, demostrar subordinación laboral, remuneración, actividad propia de la demandante.

Antes por el contrario, salió a flote que dicha administradora tuvo que ABANDONAR la explotación agrícola que realizaba allí, en la finca, por las continuas disputas, para con la demandante, siendo evidenciadas con la muerte de algún ganado, achacándose por los fungicidas, los venenos, para preservación de los cultivos, circunstancia que obligó a la administradora a no volver a la finca, lo que fue aprovechado por la demandante, para declararse reina y señora, convertirse en POSEEDORA, tramitar el proceso de pertenencia, sin permitirle el ingreso, ni la explotación de la finca a sus verdaderos propietarios o administradores.

Artículo 38, modificado por el Decreto 617 de 1954, su artículo 1°, pues nunca se pudo establecer, probar, demostrar la existencia de contrato verbal laboral, ante la falta de evidencia sobre la ÍNDOLE del TRABAJO; tampoco sobre la CUANTÍA, SALARIO, REMUNERACIÓN; pero tampoco la DURACIÓN del CONTRATO. Sobre esto último son palpables, evidentes, las CONTRADICCIONES de la demandante, los testigos llamados por ella, en cuanto a la disparidad, al menos, para la CONSTRUCCIÓN de la casa que dirigió en la finca, la administradora Elvira Garzón de Molina, corroborado por el maestro de obras, no existiendo concordancia entre la fecha señalada por la demandante y sus testigos, para la ocupación de la casa, cuando todavía no había sido CONSTRUIDA.

En su defecto, las del Código Judicial (léase, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO). Artículo 151 Prescripción (…) Impugno la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal, con base en las CAUSALES DE CASACIÓN, por ser la sentencia opugnada violatoria de unas normas de derecho sustancial, en forma directa según las normas incluidas en páginas precedentes, sin perjuicio de las modificaciones o sustituciones que hayan sufrido, por la interpretación errónea y por aplicación indebida de esas mismas normas (Resaltado fuera del texto original).

Al efecto, estructuro el cargo 1° de conformidad con los preceptos legales, la jurisprudencia y la enseñanza de ese máximo Tribunal. Que la casación, tiene como finalidad, defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales que haya suscrito Colombia, para así proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

(…) FORMULACIÓN DE LOS CARGOS: ACUSO la sentencia de 2ª instancia por ser violatoria de NORMAS de derecho sustancial, aquí enunciadas en forma directa. PROCEDENCIA DEL CARGO Ser la sentencia violatoria de manera directa de una norma de derecho sustancial. DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO FORMULADO El ad quem, al REVOCAR la sentencia de primera instancia, desconoció las EXCEPCIONES de la parte pasiva, de manera concreta PRUEBA ANTICIPADA, los INTERROGATORIOS practicados, para así, imponer su capricho.

Dejando de lado lo CONFESADO sobre relación contractual de ASOCIACIÓN para EXPLOTACIÓN GANADERA. Pero nunca de índole laboral. Para, entonces edificar CONDENA, sin fundamento, por no existir en el plenario, la prueba documental y testimonial que les permitiera demostrar esa pretensión, dado que no se valoró, ni estudió la totalidad de las pruebas, desconociéndose normas sustantivas.

PARA el ejercicio de la acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad.

Así se ha expresado ésta (sic) Corporación, añadiendo que el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho.

(G. J. LXIIP. 431)" (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016).

6.2. DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO FORMULADO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA DE ERROR DE DERECHO DERIVADO DEL DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA PROBATORIA, O POR ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA, DE SU CONTESTACIÓN, O DE UNA DETERMINADA PRUEBA. Estamos ante evidente desconocimiento, quebranto, vulneración, infracción INDIRECTA de normas sustantivas, como consecuencia de error de derecho, por falta de apreciación, valoración, calificación, al operar desconocimiento, no sólo (sic) de las normas sustantivas, sino de igual manera en cuanto a las normas que tienen que ver con la materia probatoria; siendo por ende, por consiguiente, que se incurrió en yerro de hecho, totalmente manifiesto, nefasto y de trascendencia en la apreciación de las EXCEPCIONES en su integridad, al haber pasado por alto las CONFESIONES consignadas en los INTERROGATORIOS practicados antes y durante el proceso.

Pero, además, al haber dejado de valorar, apreciar y calificar en su integridad la prueba TESTIMONIAL. 6.3 DEMOSTRACIÓN DEL TERCER CARGO FORMULADO POR NO ESTAR LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LOS HECHOS, CON LAS EXCEPCIONES Estamos ante evidente desconocimiento, quebranto, vulneración, infracción de normas sustantivas, como consecuencia de falta de apreciación, valoración, calificación, al operar desconocimiento, no sólo (sic) de las normas sustantivas, sino de igual manera en cuanto a las normas que tienen que ver con la materia probatoria; siendo, por ende, por consiguiente, que incurrió en yerro de hecho, totalmente manifiesto, nefasto y de trascendencia en la apreciación de las EXCEPCIONES su integridad.

De esta manera, espero haber cumplido con los requisitos y exigencias de técnica para la demanda de casación. Pero, implorando valorar y apreciar en su integridad lo plasmado de manera breve, concisa jurídica por parte de la MAGISTRADA que hizo SALVEDAD del VOTO, exponiendo las razones de inconformidad JURÍDICA y, que debe ser estudiada a plenitud, obviamente darán con el traste de la sentencia de 2ª instancia. II.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El alcance de la impugnación es incompleto, pues la censura no precisa qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, una vez casada la sentencia impugnada, esto es, sí confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

No debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. 2. El recurrente refiere como consideraciones generales que el Tribunal quebrantó las normas sustanciales que incorpora en su escrito, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; no obstante, en la formulación de cada acusación no hace alusión a ninguna de esas preceptivas, ni expresa la vía de violación a través de la cual se dirige.

Al respecto, vale recordar que cada motivo de violación de la ley resulta excluyente respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes. En el primero, el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia, la validez en el tiempo o en el espacio de la norma, en el segundo, el error está en la relación entre el hecho que hipotéticamente prevé la norma y el específico y concreto supuesto del caso litigado, y se configura cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a una situación que esta no regula, o también cuando le hace producir efectos distintos a los contemplados en ella, y el tercero, acusable solamente por la vía de puro derecho, versa sobre el contenido de la disposición sustantiva. 3.

El recurrente, insistentemente alude que el ad quem incurrió en errores de hecho y de derecho; empero, no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a la demostración de estos, pues simplemente se limita a exponer una serie de aseveraciones inconexas que no contienen una verdadera acusación. En efecto, si el impugnante consideraba que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, le correspondía puntualizarlos, y efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

Sin embargo, en el ataque no acusa la equivocada apreciación o falta de valoración de alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme lo establece el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Tampoco expone acertadamente cuáles fueron los errores de derecho que le endilga al juez de apelaciones.

Sobre el particular, es preciso reiterar que estos se presentan cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un elemento de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su demostración por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo, circunstancia que, se itera, no pone de presente el recurrente.

De este modo, los yerros que le atribuye al Tribunal distan de ser considerados como tal, pues los invocados únicamente consisten en aspectos procesales relativos al desconocimiento de las excepciones, la prueba anticipada, y los interrogatorios de parte practicados, pese a que es deber del recurrente indicar de manera objetiva el contenido de los medios de convicción así como el valor atribuido por el juzgador, y la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que evidentemente omitió cumplir el censor Dichas situaciones el impugnante debió exponerlas en las instancias a través de los mecanismos procesales pertinentes, y no en sede de casación, como ahora lo pretende, pues recuérdese que la Corte a través de este mecanismo extraordinario está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser una tercera instancia. 5.

Por otra parte, si la Corte entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco existe un adecuado desarrollo del cargo del que pueda inferir el error jurídico en el que eventualmente incurrió el Tribunal, máxime que alude a aspectos fácticos, lo cual es equivocado, pues cuando se acude a a la senda de puro derecho, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 6. El censor además hace alusión a la causal segunda de casación, esto es, «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta»; no obstante, cumple recordar, que la reformatio in pejus es una causal autónoma en la casación del trabajo, de manera que es equivocado involucrarla con temas propios de la causal primera, como impropiamente lo hace el impugnante al referir que esta acontece por la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial y procesal. 7.

En conclusión, la censura presenta una confusa argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de JOSÉ NICANOR GARZÓN GARZÓN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta REBECA BOHÓRQUEZ BUITRAGO contra NELSON RICARDO GARZÓN y el recurrente.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11