SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2154-2026 Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 19 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO RUEDA CELIS promovió contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS – ACCAI y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA; trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 2 COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL- PROTECCION SA y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP - ACCAI SA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Rueda Celis promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA a trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Solicitó, además, que se reconocieran y pagaran los demás derechos y sanciones que resultaran acreditados conforme a las facultades ultra y extra petita; que Colpensiones recibiera los recursos trasladados; y que Porvenir S. A. y Colfondos S. A. fueran condenadas al pago de las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 29 de febrero de 2024 (PDF C. Primera Instancia_2, f. os 431-434), resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación del señor CARLOS ARTURO RUEDA ELIS, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a SKANDIA AFP inicialmente y por esta vía la ineficacia de cada uno de los traslados horizontales. Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ordenar (sic) a las AFP demandadas, el reintegro del capital ahorrado más los rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, como se señaló en la parte motiva.
TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES a (sic) recibir los aportes anteriormente señalados reactive (sic) la afiliación de la (sic) demandante [al] Régimen de Ahorro Individual con en (sic) y a efectuar la actualización de la historia laboral de la (sic) demandante con la inclusión de los periodos efectuados a las AFP demandadas. […] En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colfondos S. A., y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 25 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 277-292), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión de primer grado y en su lugar: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación del señor CARLOS ARTURO RUEDA CELIS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a SKANDIA AFP.
SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS Pensiones y Cesantías a (sic) trasladar a favor de COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Exonerar a las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. de la devolución de las sumas ordenadas por el a-quo.
CUARTO: Costas a cargo de la AFP SKANDIA S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a favor del demandante.”
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. […] Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Colpensiones y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia del 19 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 372-379) al considerar, respecto a Colpensiones, que únicamente se le impuso la obligación de reactivar la afiliación y recibir los rubros ordenados, carga que no le generaba un agravio económico.
Señaló, además, que la entidad no acreditó la cuantía de «los porcentajes y rubros concretos aplicados con liquidación mes a mes, año a año» para determinar su interés para recurrir. En cuanto a Colfondos S. A., sostuvo que solo se le ordenó reintegrar los valores que «hacen parte de la cuenta de ahorro individual del demandante junto con rendimientos, frutos y bonos pensionales» y no allegó prueba alguna que demostrara la satisfacción del interés económico exigido para la procedencia del recurso.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f. os 381-382), el cual sustentó expresando que: […] en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones. […] Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 5 es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos. […] por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es (sic) la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos. […] El Tribunal, por auto del 02 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 383-388), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Al efecto precisó: COLPENSIONES no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia. Además, al recurrir en casación no cuantificó su interés económico, limitándose a indicar su interposición (archivo 016.1, cuaderno de 2ª instancia). Al proponer el presente recurso señaló los rubros, en su parecer, constitutivos de agravio, pero no informó el monto ni explicó el procedimiento y método aplicado para calcularlos conforme lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que corresponda a esta instancia la realización de cálculos sobre la relación de aportes para determinar el mismo. […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Proceso, el demandante no aportó escrito de oposición al recurso.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 7 establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En este asunto, se recuerda que las condenas impuestas a la demandada, Colpensiones, fueron las descritas en el numeral tercero de la sentencia del Juzgado, confirmadas por el Tribunal, consistentes en reactivar la afiliación del demandante, actualizar su historia laboral y recibir todos los conceptos que se precisaron en el numeral segundo, el cual fue modificado, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. trasladar «únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y exonerar a Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A. de la devolución de las sumas ordenadas por el Juzgado.
Por lo tanto, el perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a las AFP de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones.
Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025). Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 8 le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.
Por otro lado, no resulta viable atender la solicitud elevada por la prenombrada administradora de acudir a las facultades oficiosas «del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos», puesto que, se itera, es la recurrente a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir, de suerte que su deber consiste en sustentar el recurso debidamente y probar que el perjuicio que le ocasionó el fallo confutado supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (CSJ AL1396-2025).
Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ARTURO RUEDA CELIS promovió contra la recurrente, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS – ACCAI y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA; trámite al que fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL- PROTECCION SA y SKANDIA Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00345-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP - ACCAI SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 956FB393B2C1F090A9A618D466B07CBFD0CCDB22EFC3EA2A61021FD0C2767D41 Documento generado en 2026-04-12