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AL2154-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2154-2025 Radicación n.°76001-31-05-001-2024-00041-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HÉCTOR ALFREDO PAREDES promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., esta última que fue vinculada en calidad de litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado inicialmente a través de Colmena, hoy Protección S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a Porvenir S. A. -última AFP a la que estuvo afiliado- a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

Asimismo, reclamó que una vez Colpensiones reciba estos recursos, le reconozca la pensión de vejez conforme la Ley 797 de 2003 a partir del 1.° de septiembre de 2023, con el retroactivo pensional, los intereses de mora y lo que resulte probado ultra o extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que a partir de abril de 1997 se trasladó al RAIS a través de Colmena hoy Protección S.A., y luego se trasladó a Porvenir S.A. Adujo que en el proceso de afiliación al RAIS no le brindaron una información completa, clara y fehaciente respecto de las consecuencias legales y económicas que tendría el cambio de régimen pensional, por lo cual, dicha afiliación no debía producir efecto alguno (f.° 4 cuaderno de primera instancia.pdf).

El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 30 de mayo de 2024 resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas (…).

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., realizado por el señor HECTOR ALFREDO PAREDES en el año 1997.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., devolver al sistema el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente al señor HECTOR ALFREDO PAREDES en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES, PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., en costas (…) Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S.A. y Protección S.A. presentaron contra la decisión del a quo, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada (…) en el sentido de ORDENAR que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. a favor de la parte demandante (…). El 3 y 16 de julio de 2024, respectivamente, Protección S.A. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 5 de septiembre de 2024, al considerar que no tenían interés económico para recurrir, pues determinó que al cuantificar las condenas impuestas y al realizar las operaciones aritméticas correspondientes sobre los conceptos que debían sufragar con su patrimonio, esto es, los gastos de administración causados, seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, se obtuvo un total de $200.949 a cargo de Protección S.A. y de $53.931.134 a Porvenir S.A.;

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sumas que estimó eran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Adujo que, conforme la decisión CSJ AL1533-2020 para el cálculo del interés económico, en los asuntos de ineficacia de traslado, debía incluirse la proyección de la «diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado».

Asimismo, indicó que en este asunto debía tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024. Por medio de auto de 18 de noviembre de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que el único agravio configurado a cargo de Porvenir S.A. correspondía a los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los cuales la cuantía liquidada era inferior a la legalmente exigida.

También indicó que no era procedente incluir una eventual diferencia pensional, ya que ello no era aplicable a la AFP recurrente al no tratarse de una condena impuesta en las instancias. Finalmente, mencionó que no era de recibo el argumento referente a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, toda vez que tal cuestionamiento ya fue abordado y estudiado en la decisión de segunda instancia y, en todo caso, en este asunto no permitía desvirtuar la conclusión inicial, referente a que la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 6 AFP recurrente no tenía interés económico para acudir a casación. En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia que adicionó la decisión condenatoria del a quo, en definitiva le impuso a dicha AFP trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante en su cuenta de ahorro individual, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses y los rendimientos si se hubieren causado.

Asimismo, ordenó a que retornara los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje para el fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio, debidamente indexados. Al respecto, conviene precisar que en relación con las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 8 son administrados por la AFP, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, respecto a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), pues tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acudir al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta.

Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Tampoco es el caso de revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor del demandante como lo sugiere la AFP recurrente, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones. Así lo dispuso esta Corporación en providencia CSJ AL1533-2020 (CSJ AL 7851-2024).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que HÉCTOR ALFREDO PAREDES promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00041-01 SCLAJPT-06 V.00 10 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., esta última que fue vinculada en calidad de litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4E4DFE940B563E9BBB402174CC20F8CED9B81BE1E67D5A26E2518B75196697E Documento generado en 2025-04-10