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AL2154-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2154-2023 Radicación n.°99019 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por CARLOS JULIO MARÍN BOADA, ALIRIO MENDOZA, GERMÁN ANTONIO RAMÍREZ, ELISA SÁNCHEZ JAIMES, LUIS HERNANDO FLÓREZ, JORGE MORA, RUPERTO CASTELLANOS ANGOLA, JOSÉ LUIS PEÑARANDA PEÑARANDA, RUBÉN DARÍO PEÑARANDA SUÁREZ, JESÚS GARCÍA LEÓN, OSCAR CONTRERAS CARRILLO y MIGUEL HUMBERTO GUERRERO GALVIS, contra el auto de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, pronunciada dentro del proceso ordinario que instauraron RAMÓN ANTONIO BELTRÁN LEAL, MARCO AURELIO GARZA RODRÍGUEZ, EDGAR ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 2 LIGIA MERCEDES MEDINA HERNÁNDEZ, WILSON SAMUEL GÓMEZ, ISAAC GUERRERO MARTÍNEZ, HERMES MADRID, PAULINA CRUZ, CAMILO MANTILLA MOLINA, ARTIDORO IBARRA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL OVALLOS MARTÍNEZ, JUAN DE LA CRUZ LÓPEZ ÁVILA, ALIRIO PEÑARANDA ESCALANTE, PEDRO JESÚS LARA MESA, JESÚS MARÍA GUERRERO DURÁN, JAIRO MIGUEL AYALA BARRERA, JOSÉ ORLANDO TORRES RAMÍREZ, SIXTO ARTURO AMAYA DÍAZ, LUIS ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, JORGE ELIECER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, CARLOS ARTURO BECERRA GARCÍA, LUIS HERNANDO OCHOA VERA, VIDAL PABÓN DAZA, RAFAEL IGNACIO OCHOA VERA, JOSÉ RAFAEL URIBE CALDERÓN, JUAN BAUTISTA OVALLOS RODRÍGUEZ y los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que los demandantes, instauraron proceso ordinario laboral en contra del Municipio de San José de Cúcuta, con la finalidad de obtener la prima de jubilación contemplada en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 suscrita entre el Municipio de San José de Cúcuta y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Municipales de Cúcuta debidamente actualizada con los incrementos anuales por IPC más el 2% adicional en forma vitalicia a los actores, el retroactivo pensional respectivo por las mesadas dejadas de cancelar durante toda su historia pensional y por 14 Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 3 mesadas anuales, debidamente indexada junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia de 24 de abril de 2018, puso fin a la primera instancia y absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones, condenando en costas a los demandantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, definió la alzada y confirmó íntegramente la de primer grado e impuso costas a cargo de los accionantes.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante providencia de 26 de febrero de 2020, el Tribunal lo concedió respecto de los demandantes: Ramón Antonio Beltrán Leal, Marco Aurelio Garza Rodríguez, Edgar Enrique Díaz Ramírez, Ligia Mercedes Medina Hernández, Wilson Samuel Gómez, Isaac Guerrero Martínez, Hermes Madrid, Paulina Cruz, Camilo Mantilla Molina, Artidoro Ibarra Sánchez, Miguel Ángel Ovallos Martínez, Juan de la Cruz López Ávila, Alirio Peñaranda Escalante, Pedro Jesús Lara Mesa, Jesús María Guerrero Durán, Jairo Miguel Ayala Barrera, José Orlando Torres Ramírez, Sixto Arturo Amaya Díaz, Luís Enrique García Ortega, Jorge Eliecer Gutiérrez Hernández, Pablo Emilio Gómez Guerrero y Carlos Arturo Becerra García. En igual forma, lo negó con relación a Carlos Julio Marín Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 4 Boada, Alirio Mendoza, Luis Fernando Ochoa Vera, Vidal Pabón Daza, Germán Antonio Ramírez, Elisa Sánchez, Rafael Ignacio Ochoa Vera, Luis Hernando Flórez, Jorge Mora, Ruperto Castellanos Angola, José Luis Peñaranda Peñaranda, Rubén Darío Peñaranda Suárez, Jesús García León, Oscar Contreras Carrillo, José Rafael Uribe Calderón, Juan Bautista Ovallos Rodríguez y Miguel Humberto Guerrero Galvis, bajo el argumento de que los señalados recurrentes carecían de interés económico para recurrir, por cuanto el valor de las súplicas de la demanda no reconocidas en las instancias no alcanzaba la cuantía mínima para acceder al recurso extraordinario.

Inconforme con esta última determinación la parte actora interpuso en tiempo el recurso de reposición en forma parcial en lo que resultó adverso y, en subsidio, solicitó el de queja, para lo cual adujo, en primer lugar, que no se efectuó el cálculo con relación a la súplica por los «intereses de las condenas a la máxima legal», que igualmente integra el interés económico para recurrir en casación; en segundo lugar, que en el caso de los señores «JOSE RAFAEL URIBE fl 575, RAFAEL OCHOA fl 559, JUAN BAUTISTA OVALLOS fl 616 Y LUIS HERNANDO OCHOA VERA fl 554 y VIDAL PABON DAZA 550», que el colegiado «obvio en estos documentos determinar la edad de los accionantes la cual se encuentra debidamente determinada de forma clara» lo cual permitía al juez plural efectuar el cálculo «con la determinación de la vida probable lo cual en este caso junto con la determinación de igual modo de los intereses a la máxima legal», con lo cual considera que tiene interés suficiente para recurrir en Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 5 casación. Por último, adujo: […] conforme la Jurisprudencia de la propia SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA (sic) inclusive en decisión emanada del mismo Honorable Magistrado ELVER NARANJO dentro de la radicado PT 16148 radicado No. 282 de 2014, conforme los lineamientos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, de manera sabia usted Honorable Magistrado previa a la resolución de la concesión del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION requirió a las partes en un término de (5) días hábiles a efectos de que las partes aportaran el documento idóneo para acreditar la edad, en apego a la Jurisprudencia de la propia SALA y toda vez que en este caso no se requirió a las partes para que aportaran este documento ruego a usted se revoque la decisión y se solicite el aporte de los documentos en mención. Mediante providencia de 19 de enero de 2023, el juez de segundo grado acatando las precisiones alusivas a los señores Luis Hernando Ochoa Vera, Vidal Pabón Daza, Rafael Ignacio Ochoa Vera, José Rafael Uribe Calderón y Juan Bautista Ovallos Rodríguez, estableció que se acreditó la vida probable de cada uno de los señalados actores, actualizó la liquidación con la proyección futura de la pretensión no acogida en instancias, donde el colegiado obtuvo montos que superaron la cuantía mínima para acceder a la casación. Por tanto, sobre este aspecto y en relación con los señalados actores repuso parcialmente la providencia impugnada y en su lugar les concedió el recurso de casación. No obstante, mantuvo la decisión respecto de los restantes demandantes, al observar que no existe en el expediente elemento de juicio que acredite la vida probable de los demás Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 6 actores y posibilitar los cálculos respectivos con incidencia futura a efectos de establecer el interés económico para recurrir, en subsidio, ordenó la remisión de expediente digital a esta Corporación. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés económico para recurrir.

Tratándose de la parte demandante, esta Sala de la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso de casación, respecto del interés económico que corresponde al agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar y teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En igual forma, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 7 susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $99.373.920. De igual manera, tiene sentado la jurisprudencia del trabajo, de manera pacífica, que en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés económico para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado.

Así mismo, ha adoctrinado con profusión esta Sala que en los asuntos en que el extremo activo se encuentre conformado por varios demandantes se está en presencia de un litisconsorcio facultativo, donde cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; lo que excluye la posibilidad de sumar el monto de las condenas.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes asuntos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 8 de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual, no siendo, por tanto, viable sumar las aspiraciones de todos los demandantes.

Sobre el mismo tema se pronunció la Sala en auto CSJ AL, 14 ago. 2007, rad. 32484, reiterado entre otras en providencias, CSJ AL, dic. 2014, rad. 64625; CSJ AL8323- 2016; AL901-2019; AL1963-2021: Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado.

Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda o en la de acumulación de procesos, pues no tendría ninguna lógica establecer una regla diferente cuando se trata en realidad de la misma situación jurídica.

Al respecto, esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1974, asentó: Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 9 " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.

El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." Con fundamento en los criterios que se dejaron expresados, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, debe considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individualmente considerados, y no por la acumulación de todas las condenas.

Por tanto, es claro que en los eventos en que la parte actora se encuentra conformada por pluralidad de demandantes, corresponde a la figura del litisconsorcio facultativo, por regla general, como se explicó líneas atrás, por lo que no es viable sumar las pretensiones de las demandantes, por el contrario, deben ser consideradas de manera individual.

Igualmente, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que el interés económico para recurrir de la parte actora se centra en el petitum de la demanda inicial, enderezado a obtener la prima de jubilación de los demandantes, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Convención Colectiva de 1999 debidamente actualizada con los incrementos anuales por IPC más el 2% adicional a los actores en forma vitalicia y por 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios, súplicas decididas Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 10 en forma desfavorable en las instancias para los accionantes.

Luego, resulta claro que el interés económico para la parte demandante lo constituye, sin más, el monto de las súplicas adversas en las instancias y que el Tribunal al considerar en la cuantificación del perjuicio irrogado, tomó la proyección por expectativa de vida de los actores, como lo ha puntualizado esta Sala, en materia pensional. Por tanto, para establecer el interés económico, es necesario cuantificar la prima de jubilación convencional pretendida durante la vida probable de los demandantes, lo cual hizo el Tribunal, con excepción de aquellos que imposibilitaron su cálculo ante la ausencia de la prueba de su fecha de nacimiento y/o edad y que dio lugar a la presente actuación. De ahí, que la Sala se ocupará únicamente de quienes fueron objeto de reproche por la censura.

Visto lo anterior, la liquidación inicialmente efectuada por el colegiado se ajusta al criterio jurisprudencial expuesto. Para los propósitos del cálculo requerido, el interés económico para recurrir se fundamenta en las súplicas de la demanda decididas en forma desfavorable y con la respectiva incidencia futura respecto de cada uno de los pensionados que acreditaron la edad, a excepción de Luis Hernando Ochoa Vera, Vidal Pabón Daza, Rafael Ignacio Ochoa Vera, José Rafael Uribe Calderón y Juan Bautista Ovallos Rodríguez que no lo hicieron y sin que la censura al presentar su impugnación allegara los medios de prueba que sirvieran para su demostración. Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 11 La parte recurrente no discutió el monto obtenido por el juez de segundo grado, pues únicamente lo consideró deficiente por no incluir los intereses moratorios solicitados junto con la incidencia futura con base en la expectativa de vida de los demandantes, y se limitó a solicitar las facultades oficiosas del juez de alzada, lo que indica que en efecto no había prueba respectiva y tal ausencia probatoria le impide a esta Sala realizar los cálculos pertinentes.

A la parte quejosa le incumbía esta carga procesal la (artículo 167 Código General del Proceso) y no la cumplió pues ni en el curso del proceso, ni al presentar su impugnación allegó el medio de prueba respectivo para posibilitar la cuantificación de lo suplicado durante la vida probable de los actores no solo respecto de quienes aspira se les conceda el recurso extraordinario, sino de la totalidad de demandantes.

No obstante, el colegiado pudo establecer la fecha de nacimiento de los restantes demandantes por encontrarse acreditada esta circunstancia en cada uno de los actos administrativos emanados de la convocada mediante los cuales les otorgó la pensión de jubilación convencional, con excepción de los recurrentes. Además, era a la parte actora a quien le correspondía aportar al proceso las pruebas idóneas, para demostrar los supuestos de hecho de las normas que regulan lo peticionado; de manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.

Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 12 Al respecto, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación. Criterio además reiterado, mediante Auto CSJ AL3930- 2017, entre otros, CSJ AL2192-2017, AL801-2019, el primero en los siguientes términos: Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

De otro lado, sobre el deber del Tribunal consagrado en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar pruebas de oficio, conforme lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL2613-2021, donde se dijo: De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 13 Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.

De acuerdo con lo anterior, es claro que a las partes del proceso les compete asumir determinadas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados obran solo en su propio beneficio o únicamente perjudican a quien elude asumirlas y de forma excepcional, acudir a las funciones del juez como director del proceso. De ahí, que las facultades oficiosas no fueron concebidas para suplir la inactividad probatoria de los litigantes, ni para enmendar la incuria o negligencia de las partes, como lo pretende la recurrente en el presente asunto, pues frente a estas circunstancias particulares no constituye un deber funcional, sino es una carga procesal atribuida únicamente al interesado, que al no asumirla, puesto que no allegó las pruebas respectivas ni en el curso del proceso, ni al presentar su impugnación, conducta omisiva que le acarrea consecuencias adversas a sus intereses.

Así, a efectos de decidir sobre el presente recurso de queja, con base en la información que reposa en el expediente, la Sala realizó los cálculos sobre el ítem no liquidado por el juez plural, esto es, los intereses moratorios, que integrado a lo cuantificado por la segunda instancia, se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 14 1.

Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para CARLOS JULIO MARÍN BOADA. - LIQUIDACIÓN CARLOS JULIO MARIN BOADA: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACION $ 7.829.349.47 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRO FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $16.279.504.90 2. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para ALIRIO MENDOZA.

Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 15 LIQUIDACIÓN ALIRIO MENDOZA: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 8.543.416.24 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $16.279.734.40 3. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para GERMAN ANTONIO RAMÍREZ. - LIQUIDACIÓN GERMAN ANTONIO RAMÍREZ: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 11.535.025.88 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO.

TOTAL: $24.977.749.40 Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 16 4. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para ELISA SÁNCHEZ JAIMES. - LIQUIDACIÓN ELISA SÁNCHEZ JAIMES: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 9.837.732.32 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE (sic) NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $20.077.424.20 5.

Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para LUIS HERNANDO FLORES. Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 17 LIQUIDACIÓN LUIS HERNANDO FLORES: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 9.391.943.18 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $18.760.563.60 6. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para JORGE MORA.

LIQUIDACIÓN JORGE MORA: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 9.391.943.18 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 18 ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $18.760.563.60 7. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para RUPERTO CASTELLANOS ANGOLA. - LIQUIDACIÓN RUPERTO CASTELLANOS ANGOLA: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 9.837.732.32 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO.

TOTAL: $20.077.424.17 8. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para JOSÉ LUIS PEÑARANDA PEÑARANDA. Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 19 - LIQUIDACIÓN JOSÉ LUIS PEÑARANDA PEÑARANDA: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 9.391.943.18 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $18.760.563.60 9.

Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para RUBEN DARÍO PEÑARANDA SUÁREZ. - LIQUIDACIÓN RUBEN DARÍO PEÑARANDA SUÁREZ: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 9.837.732.32 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $20.077.424.20 Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 20 10. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para JESÚS GARCÍA LEÓN. LIQUIDACIÓN JESÚS GARCÍA LEÓN: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 8.971.913.87 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO.

TOTAL: $17.524.357.60 11. Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para OSCAR CONTRERAS CARRILLO. Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 21 - LIQUIDACIÓN OSCAR CONTRERAS CARRILLO: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 8.971.913.87 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $17.524.357.60 12.

Determinación del interés jurídico para recurrir en casación para MIGUEL HUMBERTO GUERRERO. Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 22 - LIQUIDACIÓN MIGUEL HUMBERTO GUERRERO: (TRIBUNAL) PRIMA DE JUBILACIÓN $ 9.391.943.18 NO SE LIQUIDA TABLA MORTALIDAD RENTISTA HOMBRE NO SE ENCONTRÓ FECHA DE NACIMIENTO. TOTAL: $18.760.563.60 Así las cosas, el perjuicio sufrido por los recurrentes es insuficiente para interponer casación al no alcanzar el valor de $99.373.020 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir para el año 2019, exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido por los recurrentes en queja lo que conduce a concluir que acertó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al denegar parcialmente el recurso de casación propuesto por la parte demandante, por lo que se declarará bien denegado. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por los demandantes CARLOS JULIO Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 23 MARÍN BOADA, ALIRIO MENDOZA, GERMÁN ANTONIO RAMÍREZ, ELISA SÁNCHEZ JAIMES, LUIS HERNANDO FLÓREZ, JORGE MORA, RUPERTO CASTELLANOS ANGOLA, JOSÉ LUIS PEÑARANDA PEÑARANDA, RUBÉN DARÍO PEÑARANDA SUÁREZ, JESÚS GARCÍA LEÓN, OSCAR CONTRERAS CARRILLO y MIGUEL HUMBERTO GUERRERO GALVIS, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que instauraron RAMÓN ANTONIO BELTRÁN LEAL, MARCO AURELIO GARZA RODRÍGUEZ, EDGAR ENRIQUE DÍAZ RAMÍREZ, LIGIA MERCEDES MEDINA HERNÁNDEZ, WILSON SAMUEL GÓMEZ, ISAAC GUERRERO MARTÍNEZ, HERMES MADRID, PAULINA CRUZ, CAMILO MANTILLA MOLINA, ARTIDORO IBARRA SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL OVALLOS MARTÍNEZ, JUAN DE LA CRUZ LÓPEZ ÁVILA, ALIRIO PEÑARANDA ESCALANTE, PEDRO JESÚS LARA MESA, JESÚS MARÍA GUERRERO DURÁN, JAIRO MIGUEL AYALA BARRERA, JOSÉ ORLANDO TORRES RAMÍREZ, SIXTO ARTURO AMAYA DÍAZ, LUIS ENRIQUE GARCÍA ORTEGA, JORGE ELIECER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, PABLO EMILIO GÓMEZ GUERRERO, CARLOS ARTURO BECERRA GARCÍA, LUIS HERNANDO OCHOA VERA, VIDAL PABÓN DAZA, RAFAEL IGNACIO OCHOA VERA, JOSÉ RAFAEL URIBE CALDERÓN, JUAN BAUTISTA OVALLOS RODRÍGUEZ y los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.

Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 24 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99019 SCLAJPT-06 V.00 25 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°137 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________