SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2154-2021 Radicado n.° 86813 Acta 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la calificación de la demanda de casación que instauró CIELO RAMÍREZ REYES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso. Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que nació el 3 de agosto de 1958, es beneficiaria del régimen de transición, se afilió a Colpensiones y cotizó 1071 semanas.
Agregó que el 1.º de marzo de 1998 se trasladó a la AFP Porvenir y el 12 de junio de 2012 solicitó su regreso al régimen de prima media; que el 27 de septiembre siguiente Colpensiones le certificó que registraba como activo cotizante en esta entidad, de modo que su traslado había sido aceptado y sus ahorros pensionales trasladados, lo cual certificó a su vez el fondo privado por oficio de 20 de diciembre de 2013.
Adujo que el 5 de agosto de 2013 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, pero la entidad rechazó el trámite por medio de Oficio n.º BZ2013-5319791-1550482 de igual fecha, al considerar que no estaba registraba como afiliada a dicha institución, en contravía a lo que ya había certificado previamente. Destacó que el 17 de julio de 2015 solicitó aclaración sobre su afiliación y mediante Oficio n.º 2015_6441965 de 29 de agosto siguiente, Colpensiones le ratificó que estaba vinculada a la entidad y había solicitado la novedad de «traslado ingreso»; sin embargo, al reiterar su solicitud pensional el 14 de octubre de 2016, la entidad la negó por las mismas razones.
Mediante decisión de 25 de julio de 2018, el Juez Once Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.º 79 a 81, cuaderno 1, CD. 2): Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 3 Primero. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, en lo referente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero del año 2014.
Se desestiman las demás excepciones formuladas por la demandada. Segundo. Declarar que la señora Cielo Ramírez Reyes tiene derecho a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez que relama, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Tercero. Condenar a Colpensiones a que reconozca y pague a favor de la señora Cielo Ramírez Reyes la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2014, en razón de 13 mesadas anuales, con sus respectivos incrementos de ley.
El valor de la mesada para el año 2014 asciende a la suma de $744.142. Cuarto. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Cielo Ramírez Reyes, la indexación de los valores por concepto de mesadas pensionales desde la fecha que se reconoció la pensión de vejez, esto es, 24 de febrero de 2014 hasta la fecha de su pago efectivo.
Quinto. Autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional a reconocer a la demandante descuente los valores correspondientes a los aportes en salud. Sexto. Condenar en costas a Colpensiones (…) Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 30 de abril de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del a quo, absolvió a la accionada de todas las pretensiones en su contra y gravó con costas a la actora (f.º 99 a 101, cuaderno 2, CD. 4).
Para adoptar esta decisión, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) el 5 de agosto de 2013 la actora presentó solicitud pensional a Colpensiones; (ii) esta la negó mediante Oficio n.º BZ2013_5319791-1550482, dado que al Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 4 verificar la información de SABASS y ASOFONDOS no estaba afiliada a esa entidad y (iii) aquella reiteró su solicitud pensional el 17 de julio de 2015, pero se la negaron mediante Oficio n.º BZZ2016_12204548-2689046 de 14 de octubre de 2016.
Así, señaló que le correspondía determinar si la demandante estaba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones. En esta dirección, aclaró que había oficiado a Colpensiones con el fin que aportara el acta de reunión donde se discutió el traslado de la actora. Agregó que al analizar las respuestas que dicha entidad dio a la accionante en relación con su afiliación, la carpeta administrativa, la historia laboral, los certificados de afiliación y la contestación que Porvenir S.A. dio a la solicitud de traslado que aquella le elevó, concluyó que Ramírez Yepes estaba afiliada a Porvenir S.A. y era esa la administradora de pensiones que debía atender la solicitud pensional.
Explicó que el 12 de junio de 2012 la demandante solicitó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida sin estar habilitada para ello, de modo que conservó su afiliación a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones carecía de legitimación en la causa por pasiva. La actora interpuso recurso extraordinario de casación (f.º 103 a 112, cuaderno 2) y, en esa oportunidad, solicitó «casar Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia dictada en sede de instancia (…) en atención a los cargos recurridos», para que «en su lugar se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición (…) y por consiguiente tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990».
Asimismo, propuso un cargo por la vía indirecta, que fundamentó en ese escrito. El Tribunal concedió el recurso, esta Corte lo admitió mediante auto de 26 de febrero de 2020 y corrió el traslado de rigor. El 13 de marzo de 2020 se allegó al plenario escrito de sustentación del recurso extraordinario; no obstante, al momento de calificar la demanda, la Sala observó que la misma carecía de firma del apoderado de la actora, por lo que mediante auto del 26 de agosto del mismo año se le concedió el término de cinco días a fin que allegara el escrito correspondiente debidamente firmado, orden que no se cumplió según consta en informe secretarial de 29 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES Pues bien, la Corte requirió a la recurrente para que allegará firmada la demanda de casación que presentó y esta no acató dicha solicitud, lo cual daría lugar a declarar desierto el recurso; sin embargo, advierte la Sala que a través del memorial con el que interpuso el recurso de casación y que está suscrito por apoderado (f.º 103 a 112, cuaderno 2), la Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 6 actora presentó argumentos dirigidos a sustentar el alcance de la impugnación y los motivos de casación mediante el desarrollo de un cargó único.
Asimismo, observa la Sala que el memorial con el se sustentó el recurso extraordinario y que se allegó sin firma al plenario el 13 de marzo de 2020 corresponde a una transcripción del escrito con el cual se interpuso el recurso de casación (f.º 103 a 112, cuaderno 2). Ahora, es oportuno precisar que la interposición del recurso extraordinario que se realiza ante el Tribunal en un término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia (artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964), es diferente a su sustentación, que debe hacerse a través de la respectiva demanda de casación ante la Corte en el término de traslado que esta otorgue para el efecto, esto es, 20 días hábiles posteriores a la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, so pena que el mismo se declare desierto (CSJ AL330-2020, CSJ AL338- 2020 y CSJ AL235-2020).
No obstante, la Corte ha admitido la presentación anticipada de la demanda de casación ante el Tribunal, criterio que es aplicable cuando el memorial con el que se sustenta el recurso extraordinario cumple con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 7 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2043- 2020).
En esta providencia, la Sala señaló: A este respecto vale recordar que la Corte tiene establecido que la presentación anticipada de la demanda de casación, tal como se observa en el sub examine, lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de extraordinario de casación o afectación alguna del debido proceso o de derechos de las partes en litigio.
Además, que la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos judiciales no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, por cuanto que su propósito es el de proscribir la presentación del libelo de forma extemporánea, esto es, posterior al vencimiento del término del traslado que a tales efectos concede la ley al recurrente, en salvaguarda de los principios procesales de preclusión y eventualidad (CSJ AL, 17 mar. 2010.
Rad. 42201) (…) En relación al tema objeto de estudio, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923, dijo la Corte: Inicialmente advierte la Sala que la demanda de casación fue presentada de manera anticipada ante el Tribunal que desató la segunda instancia (fls. 724 a 732), lo cual sin embargo no inhibe su estudio, pues tal y como lo establecido la Corte en varias oportunidades, dicha situación lejos está de casar dilaciones en el trámite del recurso extraordinario y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, quien como antes quedó reseñado, en la oportunidad debida se opuso a la prosperidad del recurso (fls. 14 a 22 del c. de la Corte).
Sobre el particular, esta Corporación en auto de fecha 30 de abril de 2004, Radicación 22692, señaló: Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho improrrogable de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, que alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.
Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…) Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 8 En el anterior contexto, la Sala admitirá la demanda de casación que la demandante presentó de forma anticipada ante el Tribunal, pues reúne los requisitos de ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la demanda de casación a través de la cual se sustentó el recurso extraordinario satisface las exigencias formales externas de ley.
SEGUNDO: Ordenar correr traslado al opositor por el término legal. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sal Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 86813 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760013105011201700083-01 RADICADO INTERNO: 86813 RECURRENTE: CIELO RAMIREZ REYES OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de junio de 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 090 la providencia proferida el 14 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 11 de junio de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SECRETARIA___________________________________