República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n°. 73719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2154-2016 Radicación n.° 73719 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. – Y LA SECCIONAL PAZ DEL RIO, contra los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO -SALA ÚNICA- el 19 de noviembre de 2015, dentro del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de actividades, instaurado por la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., en contra del sindicato recurrente.
I.
ANTECEDENTES Acerías Paz del Rio S.A., por conducto de su apoderado judicial llamó a juicio al Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio, con el objeto de que se declarara que esa organización sindical incurrió injustificadamente en las prohibiciones contenidas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y e) del artículo 379 ibídem, y como consecuencia de lo anterior, que se calificara como ilegal el cese de actividades promovido por el sindicato desde el 4 de diciembre de 2014.
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó vincular al proceso al Sindicato de Trabajadores Seccional Paz del Rio, y una vez lo notificó citó a la partes para el 25 de febrero de 2015, con el fin de celebrar audiencia pública de contestación de demanda, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas.
El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Rio de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones porque ese organismo sindical no promovió una cesación ilegal de actividades, y por consiguiente, no pudo incurrir en las prohibiciones consagradas en los literales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y e) del artículo 379 ibídem.
Propuso como excepciones previas las de inexistencia del demandante y del demandado e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. Una vez se tuvo por contestada la demanda, el apoderado de la demandante manifestó su intención de reformarla, lo que el a quo, rechazó de plano por estimar que el Código Procesal del Trabajo y de la S.S. consagra procedimientos generales y especiales, correspondiendo el sub lite al segundo, por tanto lo relacionado con la reforma a la demanda es del resorte del primero de ellos, el cual es diferente al consagrado en el artículo 129A de ese mismo ordenamiento, en cuanto éste consagra un procedimiento especial, breve y sumario, y dentro de sus etapas no se encuentra la posibilidad de reformar la demanda.
La decisión anterior fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal concedió el recurso para ante esta Sala en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el a quo fijó el día 2 de marzo de 2015 a las 3:00 pm para celebrar audiencia de juzgamiento, fecha en la que efectivamente resolvió la instancia declarando la ilegalidad del cese colectivo de actividades.
Ambas partes apelaron la decisión anterior, y en la misma audiencia, una vez se dictó sentencia, el apoderado del sindicato propuso una nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, pues considera que se ha vulnerado el debido proceso porque en atención a la brevedad de los términos establecidos en la Ley 1210 de 2008, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad debe tomarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda.
Con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, también planteó nulidad del trámite surtido porque esos numerales reiteran el mandato constitucional, esto es que aquella se presenta cuando se tramita como un proceso diferente al que corresponde, y al presente se le ha dado uno distinto al de la Ley 1210 de 2008, y adicionalmente cuando es indebida la representación de las partes, como en el presente caso en tanto se notificó la demanda al Presidente del Sindicato, y se vinculó al Seccional Paz del Rio, no obstante que la demanda no estaba dirigida contra el último, razón por la que no tenía la obligación de contestarla; que parece ser un hecho inane pero en verdad con ello no se cumplen los requisitos de la demanda.
El Tribunal en la misma audiencia rechazó de plano las nulidades relacionadas con la indebida representación y el término de duración del proceso, pues las causales son taxativas. Las partes guardaron silencio sobre esta decisión. Mediante auto del 20 de mayo de 2015, la Corte resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión del a quo de rechazar la reforma a la demanda, revocando el auto apelado, y en su lugar ordenó la devolución del expediente para que se permitiera a la parte demandante hacer la reforma a la demanda, y continuar con el trámite normal del proceso.
Por auto del 2 de septiembre de 2015, esta Sala no accedió a la solicitud de aclaración de la providencia anterior. Devueltas las diligencias al Tribunal de origen, en audiencia pública celebrada el 19 de noviembre de 2015, se advierte por el juez colegiado que el trámite procesal, en virtud de la decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia, se retrotraía la oportunidad de la demandante para reformar la demanda, y en uso de la palabra el apoderado de la sociedad accionante la reformó, entre otras cosas, en el sentido de aclarar que el nombre del sindicato demandado es SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, y que aportaba certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, informando sobre la existencia y representación legal de la empresa demandante, que la razón social es ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., la cual está representada por VICENTE ENRIQUE NOERO ARANGO.
Durante el saneamiento del litigio, el apoderado del sindicato reitera la formulación de la nulidad del proceso, aduciendo las mismas causales y razones expuestas en la audiencia anterior. Descorrido el traslado de la solicitud anterior a la parte demandante, el Tribunal resolvió negar las nulidades anteriores y para el efecto expuso las siguientes razones: 1.
Nulidad por violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., porque se superó el término de los 10 días para resolver la solicitud de ilegalidad. Al respecto estimó que ello no es causal de nulidad, pues ésta solo se presenta cuando en el proceso se ha obtenido una prueba a través de medios ilícitos, y el hecho de exceder el término establecido en la Ley 1210 de 2008 para resolver, no es una irregularidad que invalide la actuación. 2.
Nulidad del inciso 4 del artículo 140 del CPC, por darle a la demanda un trámite de un proceso distinto al que corresponda. El juzgador sostuvo que sí se dio el trámite previsto en la Ley 1210 de 2008, que otra cosa es el incumplimiento de términos, pero que no hay que perder de vista que ello no ha sido por culpa de las partes ni del Tribunal. 3.
Nulidad prevista en el inciso 6 del artículo 140 del CPC, porque se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión. Consideró el Tribunal que tampoco está causal se presentaba porque el apoderado del sindicato tuvo la oportunidad de pedir pruebas al descorrer la demanda inicial, al igual que su reforma, y sin embargo no lo hizo, y en punto a los alegatos, en esa instancia del trámite procesal aún no se había llegado a la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. El procurador judicial del sindicato apeló la decisión anterior y expuso que no sabía qué hacer; que si acaso él era culpable de la demora del proceso; que lo irrefutable es que se han incumplido los términos, que además son perentorios; que la responsabilidad por la demora del proceso la tiene la parte demandante por presentar una reforma a la demanda no prevista en la Ley 1210 de 2008, por ello, insiste en la violación del debido proceso por el incumplimiento de términos. En la resolución de las excepciones previas, el Tribunal advierte que se trata de las presentadas en la demanda inicial, y resolvió no declararlas probadas porque cualquier equivocación en el nombre del sindicato, de la empresa, y sobre la información y la prueba de quién es el representante legal, en los términos previstos en el inciso 4 del artículo 99 del CPC quedó subsanada con la reforma a la demanda.
Así mismo no halló probada la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Contra la decisión de no declarar probadas las excepciones alusivas a la inexistencia de las partes y sobre su representación, el apoderado de la organización sindical interpuso el recurso de apelación, y para el efecto lo sustentó en los términos que a continuación se resumen: 1.
Que en la demanda inicial están mencionadas las partes, pues con relación a la empresa no se tuvo en cuenta que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá que se acompañó con la demanda, el verdadero nombre es ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. 2.
Que no es admisible que hayan corregido el error anterior con la reforma a la demanda, pues ello sucedió porque él lo advirtió al formular las excepciones, y no fue el Tribunal el que hubiera dado la orden de corregir, como se lee en el inciso 4 del artículo 99 ibídem. 3. Que no obstante lo anterior el nombre de la empresa no se ha corregido, porque sólo con la reforma a la demanda se presentó otro certificado de Cámara de Comercio con el nombre de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. 4.
Insiste en que no se demostró quién era el representante legal de la demandante, como era obligación de hacerlo conforme al artículo 25 del CPT y de la SS. 5. De todos modos se trata de una indebida denominación de las partes. 6. Que se remite al escrito que acompañó cuando contestó la demanda, en donde están sustentadas las excepciones.
El Tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, únicamente respecto de las excepciones referidas a la inexistencia de las partes y la incapacidad o indebida representación del demandado, pues con relación a la inepta demanda no hubo sustentación alguna. No obstante que estaban pendientes de resolverse los recursos de apelación anteriores, que podían tener incidencia en la sentencia que pusiera fin a la instancia, el Tribunal en audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2015, declaró la ilegalidad del cese de actividades.
II. CONSIDERACIONES Excepciones previas: La parte demandante apeló la providencia que declaró no probadas las excepciones previas relacionadas con la inexistencia del demandante o demandado e incapacidad o indebida representación del demandante o demandando, pues así lo expuso en la audiencia llevada a cabo en la primera instancia, y en el escrito que el apelante presentó como soporte de la contestación de la demanda, obrante a folios 177 a 190.
La Sala confirmará la providencia apelada, pues resulta suficiente consultar el texto del numeral 2 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable a los procesos laborales por el reenvío que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que sobre el trámite y decisión de las excepciones previas, establece: 2.
Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán [excepciones] una vez vencido el traslado de la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. No se requiere de un esfuerzo hermenéutico extraordinario para entender que con independencia de que la enmienda de los posibles errores en el nombre de las partes se haya hecho cuando se reformó la demanda, así se hubiera planteado como excepción previa por el demandado, lo cierto es que con ello se evitó que el proceso siguiera su curso existiendo una eventual causal de nulidad, pues así los correctivos a la demanda no los hubiese ordenado el Tribunal (Num. 4 Ib.), lo relevante es que el proceso continuó debido a que fueron removidos los formalismos que posiblemente hubieran impedido su continuación. En efecto, no se puede olvidar que las excepciones previas tienen por objeto garantizar que el trámite de un proceso se haga con ausencia de nulidades o para evitar una resolución inhibitoria, salvo que advertidas las irregularidades la mismas no se corrijan, evento en el que podría llegarse a una decisión que pusiera fin al proceso.
Fue justamente lo que ocurrió en el sub lite, pues la parte demandada anunció que se había incurrido en un error en el nombre de las partes, razón por la que propuso los medios exceptivos aludidos, y como quiera que en la reforma a la demanda la parte accionante corrigió el nombre de la organización sindical, y demostró quién era el representante legal de la misma, la decisión del Tribunal de declarar subsanadas estas irregularidades cuando resolvió las excepciones previas, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 99 ibídem.
Así se afirma porque la demanda introductoria signó como parte demandada al “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍA PAZ DEL RIO” (Folio 12), no obstante que la denominación correcta es SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERÍAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA, SIDERÚRGICA Y MINERA, conforme se aprecia con la prueba documental de folios 192 a 228, que contienen los estatutos de la organización sindical y la conformación de la junta directiva, y por cuanto este fue el nombre informado por el apoderado de la sociedad demandante en la reforma que hizo de la demanda, se entiende subsanada la irregularidad en la que se había incurrido con el libelo inicial.
En cuanto a la prueba de la existencia y representación legal de la empresa, no obstante que con la demanda se acompañó un certificado de Cámara de Comercio con el que se demuestra la existencia de la sociedad y el nombre de las personas que ostentan la representación legal de la misma, con la mencionada reforma se anexó otro certificado, y además se informó en la audiencia quién fungía como representante legal de la misma (Folios 4 a 11 y 308 a 322).
Por manera que por esta razón, tampoco había méritos para declarar probada la excepción previa formulada. El otro argumento de la parte demandada es el alusivo al nombre de la demandante, pues considera que existe una irregularidad porque se actúa a nombre de le empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., más sin embargo y conforme al certificado de Cámara de Comercio, la razón social correcta es ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Surge de lo anterior que la empresa conforme a los términos de la Ley 550 de 1999, se encuentra en trámite de reactivación empresarial a través de un acuerdo de reestructuración, lo cual no apareja un cambio en su razón social, pues la frase final del nombre que informa el certificado anterior, simplemente da fe que debido a la situación económica, a la empresa se le aceptó ese acuerdo con sus acreedores en procura de su recuperación financiera.
Así se infiere del artículo 5 de la mencionada Ley, el cual estatuye: Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados.
Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores. Avenencia que no significa un cambio en su razón social, como ya se dijo, pues cuando se agrega que la empresa se encuentra en ejecución de un acuerdo de reestructuración, ello tiene por finalidad que se haga pública la situación jurídica y financiera debido a la intervención en la que se encuentra, y porque además su objeto social sigue siendo el mismo, el cual se ejecuta desde luego con las limitaciones que la mencionada ley establece, tal y como se desprende del artículo 17 que dice: Artículo 17.
Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables.
Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito (…). De modo que no se trata de personas jurídicas diferentes, y en ese orden de ideas efectivamente la excepción no podía prosperar. Nulidades 1. La parte demanda también apeló el auto que se abstuvo de anular la actuación surtida, pues el Tribunal consideró que el hecho de rebasar el término de los 10 días para resolver la solicitud de ilegalidad no es causal de nulidad, puesto que la relacionada, según el ad quem, con el artículo 29 de la C.P. solo se presenta cuando se ha obtenido una prueba de manera ilegal.
La doctrina y la jurisprudencia de esta Corte tienen dicho que las nulidades son taxativas, por tanto los hechos o posibles irregularidades que no encuentren enlistados en el artículo 140 del CPC, no pueden considerarse como causales de nulidad. Así se ha dicho por ejemplo, en la providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333, en la que se adoctrinó: En relación con la nulidad invocada, se ha de advertir que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el artículo 145 del C.P.del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, que no sufrió modificación alguna, luego de la expedición de la Ley 712 de 2001 En el caso de autos, el hecho de que se haya rebasado el término legal para resolver la solicitud de ilegalidad de un cese colectivo de actividades, no constituye motivo de nulidad puesto que no hace parte del artículo citado, ni tampoco configura una violación al debido proceso. 2.
Nulidad contemplada en el inciso 4 del artículo 140 del CPC, por darle a la demanda un trámite de un proceso distinto al que correspondía. Tampoco tiene razón el recurrente pues para desestimar sus argumentos basta con verificar el trámite que se le dio a la demanda presentada por la empresa, para afirmar que el mismo corresponde al procedimiento previsto para esta clase de procesos especiales en la Ley 1210 de 2008, y si se han presentado demoras en el mismo, ello como se dijo anteriormente no es causal de nulidad. 4.
Nulidad establecida en el inciso 6 del artículo 140 del CPC, por considerar que se omitieron los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión. Como lo consideró el Tribunal en la providencia recurrida, ciertamente el apoderado del sindicato tuvo la oportunidad de pedir pruebas al descorrer la demanda inicial, al igual que su reforma, y sin embargo no lo hizo, y en punto a los alegatos, en esa instancia del trámite procesal aún no se había llegado a la oportunidad para presentarlos, como quiera que cuando se interpuso el recurso, todavía no se había proferido la sentencia. En consecuencia, se confirmarán los autos apelados.
No obstante lo anterior, y a pesar de que se prohijarán las decisiones recurridas, la Corte estima necesario llamar la atención al Tribunal para que en estos casos se abstenga de conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, pues las providencias impugnadas impedían la continuidad del proceso, o podían conducir a su terminación, toda vez que la decisión de segunda instancia podía eventualmente revocar las del a quo, y en su lugar declarar probadas las nulidades formuladas, o dar por probadas las excepciones, cuyas consecuencias serían las anunciadas.
La actuación del a quo se hizo con abierto desconocimiento de lo previsto en el inciso segundo del numeral 2 de la segunda parte del artículo 65 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 29. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única, mediante los cuales declaró no probadas las excepciones previas y se abstuvo de declarar la nulidad de la actuación.
SEGUNDO: En firme esta providencia, regresen las diligencias al Despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia que puso fin a la primera instancia. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO l PAGE 17