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AL2153-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2153-2026 Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 12 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA SCHOTBORG CASTRO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA.

Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rosa María Schotborg Castro pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos durante su afiliación, incluidos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora y rendimientos financieros, con sus frutos e intereses.

Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del traslado; y que se reconocieran los demás derechos demostrados en virtud de las facultades ultra y extra petita; así como las costas y gastos del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 03 de octubre de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Rosa María Schotborg Castro del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAIS.

En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. «consignar la totalidad [de] las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional siempre y cuando este se encuentre materializado (pagado) en la cuenta de ahorro individual», y a Colpensiones, aceptar el traslado (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte2, f.os 508-512). Al decidir sobre los recursos de apelación presentados por la demandante y Colpensiones, así como el grado Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 3 jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 12 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 124-135).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que fue denegado por auto del 12 de marzo de 2025, tras considerar que dicha entidad únicamente estaba obligada a reactivar la afiliación de la demandante y a recibir los rubros ordenados en la devolución, por lo que la condena no podía ser cuantificada (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 141-143).

Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 147- 153): […] el H. Tribunal Superior de Cartagena — Sala Laboral, NO calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 11 de abril de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 212-214): Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] la decisión de no ordenar la devolución de las sumas correspondientes a primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual […] obedece a lo establecido por la H Corte Constitucional en sentencia SU 107-2024, la cual dispuso que dichos emolumentos no pueden ser trasladados por ser situaciones que se consolidaron en el tiempo.

Es por ello que, dichos montos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como pretende el recurrente, pues la no devolución de los pluricitados conceptos no representan (sic) un perjuicio económico a Colpensiones. Sumado a lo precedente, en esta instancia Colpensiones no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala de decisión superan la cuantía exigida para recurrir en casación. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 10 de noviembre de 2025.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 5 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de ambas instancias ordenaron a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante al RSPMPD.

De tal orden se desprende una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir a la afiliada y las cotizaciones efectuadas por ella en el RAIS. Lo anterior no implica Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 6 erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.

El perjuicio derivado de la sentencia de segundo grado se refleja en los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, incluidos sus efectos de indexación, toda vez que dicha decisión exoneró a Porvenir S. A. de la obligación de trasladar esos rubros a Colpensiones.

Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025). Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, al no lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 7 asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).

En este caso, Colpensiones incumplió tal carga. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA SCHOTBORG CASTRO contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.º 13001-31-05-003-2024-00150-01 SCLAJPT-06 V.00 8 CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4927632E7A032D9369EBB496AB5063F1F96805F845132160EF7D41826F5FFBEC Documento generado en 2026-04-12