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AL2153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2153-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 16 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que LIBIA EUGENIA RUÍZ GÓMEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, que fue vinculada en calidad de litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S.A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que esa AFP fuera condenada a trasladar la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad.

Igualmente, solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer a su favor la pensión de vejez, conforme la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, «por tener más de 1.300 semanas y tener más de 57 años»; a cancelar los valores por la diferencia surgida entre la pensión reconocida por Porvenir S.A. y la que otorgue Colpensiones, con los intereses moratorios y las costas.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se afilió al RPM, en el que cotizó en forma interrumpida para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1.° de septiembre de 1982; que posteriormente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- a través de Porvenir S.A.; que en toda su vida laboral aportó 1618 semanas, y que esta última le reconoció la pensión de vejez, desde el 2 de agosto de 2017, en valor inicial de $866.969.

Adujo que en el proceso de traslado al RAIS no le informaron las ventajas o desventajas de su cambio de régimen pensional, no se realizó una proyección pensional para su caso en particular y se incumplió el deber legal de informarle con veracidad a sus afiliados sobre dicho trámite. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Porvenir S.A. presentó demanda de reconvención en la que solicitó que se condenara a Libia Eugenia Ruíz Gómez a devolver todos los dineros que hubiera recibido a título de mesadas pensionales derivadas del derecho otorgado desde el mes de agosto de 2017.

El asunto correspondió a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 14 de mayo de 2021 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por Libia Ruíz Gómez y, a su vez, no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención. Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, por medio de providencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia (…) proferida por el Juzgado (…) y en su lugar declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del traslado de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ del RPM administrado por el extinto ISS hoy (…) COLPENSIONES al RAIS por PORVENIR S.A., en tal sentido ordenar su retorno al RPM administrado hoy por (…) COLPENSIONES.

TERCERO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer a LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2017 con fundamento en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para el cálculo de la prestación deberá determinar el IBL conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de remplazo en los términos del artículo 34 ibidem.

CUARTO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ las diferencias pensionales causadas entre la mesada pagada por PORVENIR S.A. en el RPM y la mesada aquí liquidada a partir del 2 de agosto Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2017 y hasta que se realice el traslado efectivo de la demandante por parte de PORVENIR S.A.

QUINTO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar la totalidad de la mesada pensional a la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2017 al 1 de agosto de 2017 y una vez se realice el traslado efectivo de la demandante junto con los saldos de su cuenta de ahorro individual por parte de PORVENIR S.A. a (…) COLPENSIONES.

SEXTO. CONDENAR a (…) COLPENSIONES a pagar el retroactivo causado por las diferencias pensionales debidamente indexado mes a mes desde el momento de su causación hasta la fecha efectiva de su pago.

SÉPTIMO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a (…) COLPENSIONES la totalidad de los valores que recibió con motivo de la afiliación de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ, tales como cotizaciones, incluido lo que pagó por concepto de mesadas pensionales, bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los períodos en que administró las cotizaciones de la demandante.

OCTAVO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que (…) de las diferencias pensionales a pagar efectué los descuentos en salud.

NOVENO. COSTAS ambas instancian a cargo de PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en favor de la señora LIBIA EUGENIA RUIZ GÓMEZ (…). Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal argumentó que se apartaba del precedente judicial que esta Sala de Casación ha establecido en el caso de controversias juridiciales de ineficacia de traslado de régimen de personas pensionadas y determinó varias obligaciones a cargo de Porvenir S.A. y de Colpensiones, que se condensaron en la parte resolutiva antes trascrita.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El 11 y 28 de abril de 2024, Porvenir S.A. y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 16 de febrero de 2024, al considerar que ninguna de las demandadas tenía interés económico para recurrir.

En relación con Porvenir S.A., afirmó que las condenas impuestas en segunda instancia configuraban un perjuicio a cargo de esa administradora, toda vez que debía asumir con su patrimonio las comisiones de administración que ascendían a $27.068.298; sin embargo, indicó que dicha cuantía no ascendía a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Adujo que el juez de segundo grado no advirtió que en este asunto se pretendió la ineficacia de traslado de una persona pensionada, lo cual era improcedente, toda vez que el criterio jurisprudencial de esta Sala, desde la sentencia CSJ SL373-2021 consiste en que la calidad de pensionado es un «estatus jurídico que no es razonable revertir o retrotraer» y, por tanto, no era viable declarar dicha figura.

Asimismo, respecto al interés económico para recurrir refiere que en los casos de ineficacia del traslado «el interés para recurrir debe ser alcanzado por el monto que la AFP deja Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de percibir por los gastos de administración de las cotizaciones del afiliado». Por medio de auto de 22 de julio de 2024, el Colegiado de instancia mantuvo su decisión inicial, al reiterar que la administradora recurrente no tenía interés económico y, por tal motivo, consideró que no era dable conceder el recurso extraordinario.

En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió el proceso a esta Corporación. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación por parte de Porvenir S.A., se advierte que la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión absolutoria del a quo, le impuso a dicha AFP las siguientes condenas: trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, lo pagado por mesadas pensionales, bonos pensionales, así como las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses.

Asimismo, ordenó devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Pues bien, inicialmente es oportuno indicar que a efectos de resolver el recurso de queja, para la Corte no es pertinente el argumento según el cual debe tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL373-2021, porque con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena impuesta por el Tribunal y los fundamentos jurídicos de la misma, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este tipo de recurso.

En otros términos, en el recurso de queja no se puede analizar el fondo del asunto, al margen de que se comparta o no la decisión impugnada. Ahora, en lo relativo a los valores que la administradora debe asumir con su propio patrimonio, que solo controvirtió en lo referente a los gastos de administración, la Sala advierte que, aunque ello en principio configuraría un agravio a la accionada, lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).

Es importante destacar que la existencia de un agravio no implica por sí mismo que sea determinable objetivamente, dado que la estimación del interés económico para recurrir en casación está relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que, por demás, se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones o que el daño sufrido alcanza el Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 9 valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario.

En este caso, se debe advertir que tal mandato no fue atendido por la recurrente, pues no controvirtió con los cálculos pertinentes e idóneos las operaciones realizadas por el Tribunal, que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación que en este caso fue de $27.068.298 y tampoco allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio o que arrojara una suma superior a la obtenida; por el contrario, se ocupó principalmente de rebatir el fondo del asunto.

En consecuencia, por las razones expuestas se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Por último, por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de eliminar como sujeto procesal, en calidad de opositor, al «DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA», toda vez que revisadas las actuaciones surtidas en las instancias, no se advierte que dicha entidad hubiese sido convocada o vinculada al presente litigio.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que LIBIA EUGENIA RUÍZ GÓMEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que fue vinculada en calidad de litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: Por Secretaría, corríjase la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de eliminar como sujeto procesal, en calidad de opositor, al «DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA».

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: SIN COSTAS. Radicación n.° 76001-31-05-001-2019-00718-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6C7017614ADCF051A8AD32EB4286964A70F8053E3B640013EC1DDE402CFFFEB Documento generado en 2025-04-10