SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2153-2023 Radicación n.°99015 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SERVIMEDICOS S.A.S., contra el auto de 17 de marzo de 2023 proferido por la Sala de Decisión N°1 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN contra la recurrente, LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y la llamada en garantía COOPERATIVA UNIÓN SALUD.
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Villavicencio, Luz Ayda Pérez Beltrán instauró proceso ordinario laboral contra Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 2 Servimédicos S.A.S. y Luis Alberto Franco Moreno, donde solicitó las siguientes; III-. DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que se declare que entre la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD S.A.S. LIMITADA (ANTES SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA (SER VIMÉDICOS LIMITADA)), como empleadora, y LUZ AYDA PEREZ BELTRAN, como trabajadora, existió un contrato de trabajo entre el 01 DE MAYO DE 2005 y el 24 DE JULIO DE 2011. 2.- Que se declare solidariamente responsables de la totalidad de condenas y demás declaraciones que se profieran a la sociedad SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LE SALUD S.A.S. (ANTES SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LIMITADA (SERVIMÉDICOS LIMITADA)) y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO. 3.- Que se declare que el contrato de trabajo aludido terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada sociedad. 4.
Que se condene solidariamente a los demandados a pagarle a la demandante: a. Los recargos salariales causados por las horas nocturnas, dominicales diurnos y nocturnos, trabajo suplementario diurno y nocturno en días ordinarios y dominicales, laborados por el (la) demandante. b. La indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. c. Compensación de vacaciones por todo el tiempo laborado de forma suficiente. d. El Auxilio de Cesantía por todo el tiempo laborado de forma suficiente. e. Intereses sobre Cesantía por todo el tiempo laborado de forma suficiente, dobladas por l no pago oportuno, en los términos del artículo 1, numeral 3, de la Ley 52 de 1975. f. Prima de Servicios por todo el tiempo laborado de forma suficiente. g. La indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía en los fondos destinados para tal fin de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 3 h. La indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. i. La porción o aporte patronal que legalmente le correspondía hacer a la sociedad demandada por concepto de cotizaciones al fondo de pensiones que haya efectuado la demandante, sobre el salario real que devengaba. j. El salario, desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002. k. El auxilio de cesantía, desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo I, de la Ley 789 de 2002. l. Los intereses sobre cesantías, desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002. m. m. Las primas de servicios, desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002. n. Las vacaciones desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002.
Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 4 o. Los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral desde el día siguiente a la terminación del contrato hasta que se profiera sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, momento en el cual se deberá decidir sobre la cesación de los efectos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, por no haber cumplido la sociedad demandada con la obligación establecida en el artículo 29, parágrafo 1, de la Ley 789 de 2002. p. Las deducciones ilegales que le hicieron los demandados a la demandante de su salario por los conceptos indicados en el acápite de hechos de esta demanda y/o por cualquier otro concepto y/o bajo cualquier otra denominación que aparezca probada en el proceso, que no le fueron reintegrados con ocasión de la terminación del contrato de trabajo a la demandante, 5.
De manera subsidiaria, en caso de que no se condene a los demandados a pagar las indemnizaciones moratorias solicitadas, solicito que se ordene el pago de la indexación de la totalidad de las sumas liquidas de dinero que resulten obligados a pagar los demandados, ó sobre aquellas condenas respecto de las cuales no se ordene su indexación. 6.
Que se condene a los demandados en forma extra y ultra petita, de acuerdo con la facultad de que dispone el Juez Laboral. 7. Que se condene a los demandados a pagar la totalidad de las costas procesales. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante sentencia de 13 de junio de 2017, puso fin a esa instancia, así:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante Luz Aida Pérez Beltrán y la demandada Servimedicos Ltda., para el periodo comprendido del 1 de mayo del 2005 al 24 de Julio del 2011, con una asignación mensual equivalente a Un Salario Mínimo Legal Vigente.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada y la llamada en garantía.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVIMEDICOS LTDA, al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, en el fondo Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 5 escogido por la trabajadora y asumiendo el 100% del pago de la cotización tomando como IBC un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el periodo comprendido del 1 de mayo del 2005 al 30 de junio del 2009.
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al demandado LUIS ALBERTO FRANCO MORENO y a la llamada en garantía CTA UNION SALUD, al pago de la condena contenida en el numeral anterior.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada y a la llamada en garantía de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR no prospera la tacha del testigo, propuesta por la demandada y la llamada en garantía.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS la parte demandada y en favor de la demandante, agencias en derecho $250.000. Inconforme con la anterior determinación la demandante Luz Ayda Pérez Beltrán interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia de 13 de febrero de 2023, y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar, hacer las siguientes declaraciones y condenas. 1.- DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito denominadas *FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, MALA FE Y PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", en virtud de la declaratoria de la relación laboral existente entre las partes y el consecuente reconocimiento parcial de las prestaciones sociales generadas por dicho vinculo de trabajo. 2.- DECRETAR PARCIALMENTE PROBADAS las enervantes de mérito nombrada "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PAGO POR UN TERCERO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y COMPENSACIÓN" pero por las razones expuestas en esta providencia. 3.- CONDENAR solidariamente a SERVIMÉDICOS S.A.S. y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO a pagar al demandante LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN, la suma de $2.873.400 M/cte., por concepto de auxilio de cesantías.
Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 6 4.- CONDENAR solidariamente a SERVIMÉDICOS S.A.S. y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO a pagar al demandante LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN, la suma de $2.404.248, 89 M/cte., a título de indemnización por despido injusto. 5.- CONDENAR solidariamente a SERVIMÉDICOS S.A.S. y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO a pagar al demandante LUZ AYDA PÉREZ BELTRAN, la suma de $17.853 diarios, desde el día 25 de julio de 2011 (día siguiente al que finalizó el nexo laboral), hasta cuando se efectúe el pago total de dicha obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR a los demandados SERVIMÉDICOS S.A.S. y a LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, al pago de las costas de ambas instancias. LIQUIDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).
CUARTO: FÍJANSE como valor de las agencias en derecho en esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Dentro del término legal, Servimedicos S.A.S., interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 17 de marzo de 2023, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, pues la cuantía de la condena no satisface la exigida para tal fin.
Contra esa decisión, la demandada Servimedicos S.A.S., interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio queja, para lo cual, en síntesis, señaló, que el Tribunal tasó en indebida forma el interés jurídico-económico que le asiste para recurrir en casación, ya que no se tuvo en cuenta la liquidación actuarial y moratoria de la condena al pago de aportes pensionales causados desde el 01 de mayo Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2005 hasta el 30 de junio de 2009, (para lo cual anexa cálculo actuarial folios 5 y 6 cuaderno recurso de reposición - segunda instancia archivo PDF) y que dichos emolumentos al ser debidamente indexados, superan el interés económico exigido para recurrir en casación. Por proveído de 18 de mayo de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que distinto a lo que arguye la recurrente, el Tribunal si realizó los cálculos de los aportes pensionales y ello lo hizo con base a la remuneración que devengó la demandante en el tiempo laborado-salario mínimo mensual legal vigente, al cual se le aplicaron los porcentajes de cotización correspondientes y sobre el valor liquidado por este concepto y se le calcularon intereses moratorios, sin que con estos montos alcanzara a cubrir el interés económico que la norma exige para recurrir en casación; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, en el cual la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 8 respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(CSJ AL467-2022). Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que «Así las cosas, atendiendo a que el interés jurídico económico que le asiste al recurrente asciende a la suma $85.484.741,89 cuantía que no supera el valor de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023 -$139.200.000-, se tiene por no acreditado este último requisito.».
Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que el Tribunal con respecto al interés económico para recurrir en casación, desatendió el hecho de que los valores decretados por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes pensionales en su contra, para la fecha en que se causaron los derechos se han devaluado monetariamente pues el demandante busca el ingreso real ante el fenómeno de la inflación. Y, frente a los aportes Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 9 pensionales decretados en primera instancia y confirmado por el Tribunal, la entidad de seguridad social no liquidará dicha condena como se propone en el auto recurrido, y por el contrario presentará una liquidación de esos aportes adeudados teniendo en cuenta factores como periodo, salario base de cotización, porcentaje de cotización obligatoria, capital adeudado, días de mora e intereses, y la sumatoria del valor por interés y capital. -calculo actuarial- Es de anotar a la recurrente, frente a su apreciación, sobre el hecho de que la liquidación que ofrezca el ente de Seguridad Social se definirá de manera diferente al señalado en la sentencia, al tener en cuenta distintos factores para su materialización, que, dicho tema está regulado normativamente y es claro cuando se señala que la cuantía a tener en cuenta está determinada por la condena impuesta por el fallador -primera y/o segunda instancia- haciendo gala de la forma como se señaló en esta, atendiendo las directrices para su cumplimiento, y no como señala la recurrente que por demás se basa en supuestos de hechos no determinables al momento del tenerla en cuenta para determinar el interés económico para recurrir.
En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada, Servimedicos S.A.S., está integrado por las condenas que le fueron impuestas por el Tribunal, a saber: rubros por conceptos de auxilios de cesantía, indemnización por despido injusto, y de la indemnización moratoria; mientras que con respecto a la condena señalada por el juez de instancia, por concepto de Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 10 aportes a seguridad social, «no será tenida en cuenta para determinar el interés económico de la demandada para recurrir en casación», toda vez que frente a dicha decisión, la pasiva guardo silencio al no haber presentado reparo alguno sobre esta, mostrando su conformidad con lo decidido.
Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a la condena impuesta en segunda instancia a la demandada, lo que arroja los siguientes resultados: - Monto de condena por concepto de auxilio de cesantía y la indemnización por despido injusto. Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 11 - Monto de la condena por concepto de indemnización moratoria.
Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, encuentra la Sala que el interés económico de la demandada, Servimedicos S.A.S., corresponde a la suma de $79.529.662,22, resultante de la sumatoria del monto de los conceptos de auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria; cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la Ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $139.200.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario para el año 2023, asciende a $1.160.000.
Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero por las razones expuestas; y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen. Sin costas al no haberse presentado oposición. Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 12 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SERVIMEDICOS S.A.S., contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AYDA PÉREZ BELTRÁN contra la recurrente, contra LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, y contra la llamada en garantía COOPERATIVA UNIÓN SALUD.
Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.°99015 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°137 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________