SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2153-2021 Radicado n.° 83614 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de aprobación de transacción y terminación del proceso que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó en el proceso ordinario laboral que ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento que manifiestan los magistrados Fernando Castillo y Omar Ángel Mejía Amador, por tanto, se les separa del conocimiento del presente asunto. Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la «nulidad e ineficacia del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual, efectuado a través de Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se: (i) declare que permaneció afiliado, sin solución de continuidad, en el régimen de prima media con prestación definida; (ii) ordene a la AFP accionada a trasladar a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones realizadas, con la equivalencia de ahorro exigida de haber permanecido en el régimen de prima media;
(iii) declare que no perdió la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) ordene a Colpensiones a recibir dichos valores y la condene a reconocerle y pagar las prestaciones económicas que pudiere tener debidamente indexadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y (v) las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 5 de mayo de 1954; que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 20 de marzo de 1986, y que el 18 de julio de 2003 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS- a través de Porvenir S.A., en el que están depositados los aportes que efectuó al sistema general de pensiones.
Expuso que el referido fondo privado no le suministró información sobre las desventajas del traslado de régimen pensional ni sobre la pérdida del régimen de transición del que era beneficiario, el capital que debía acumular en su cuenta de ahorro individual para recibir la pensión de vejez y tampoco efectuó una proyección del valor de la primera Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 3 mesada pensional comparando la que le reconocería el ISS con la que pagaría la AFP.
Por último, indicó que el 28 de enero de 2010 solicitó a Porvenir S.A. el traslado de régimen, solicitud que fue negada el 3 de febrero siguiente (f.° 1 a 6). El asunto correspondió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 1º. de junio de 2016 resolvió (f.º 157 y CD. 1):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, CARENCIA DE ACCIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y PRESCRIPCIÓN propuestas por la entidad demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR NULO el traslado que hiciera el 18 de julio de 2003 el señor ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA del régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este caso por la sociedad administradora de pensiones PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la demandada, Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que hubieren causado, rubros que a su vez deben ser recibidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: DECLARAR que el señor ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA no es beneficiario del Régimen de Transición.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 4 SÉPTIMO: Agencias en derecho en cuantía de 1 SMLV.
OCTAVO: Enviar a consulta en caso de no ser apelada la decisión. Por apelación de Porvenir S.A., a través de sentencia de 29 de septiembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la del a quo e impuso costas en la alzada a la impugnante (f.º 177 y CD. 3). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 14 de diciembre de 2018 (f.º 198 y 199).
A través de auto de 4 de septiembre de 2019, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado al fondo recurrente, quien lo sustentó en el término legal según informe secretarial (f.° 19 a 26, y 30, cuaderno de la Corte) Posteriormente, mediante correo electrónico de 20 de noviembre de 2020, el apoderado de la recurrente allegó memorial en el que informó al despacho que junto con el representante judicial del demandante realizaron acuerdo transaccional y, por ello, desistía del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, solicita que se ordene la terminación del proceso conforme lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso y para el efecto aporta el correspondiente acuerdo transaccional.
Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 5 En dicho contrato las partes convinieron lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA- Objeto de la Transacción: Las partes acuerdan, de conformidad con los términos del presente documento conciliar y transigir parcialmente la controversia relacionada, dentro del proceso ordinario laboral 08001310501020150023400 en los términos que siguen en las cláusulas siguientes CLÁUSULA SEGUNDA-Obligaciones de PORVENIR S.A.: 2.1.
Mediante el presente Acuerdo de Transacción, PORVENIR S.A. se compromete a desistir del recurso extraordinario de Casación interpuesto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, mediante memorial que se radicará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del presente documento en los canales que para tal efecto haya dispuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de las contingencias de salud presentadas en el país como consecuencia del COVIC- 19. 2.2.
En consecuencia, PORVENIR S.A. procederá a dar trámite a las condenas a su cargo impuestas por las sentencias de primera y segunda instancia judicial, que fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310501020150023400 y descritas anteriormente en este documento, una vez el auto que acepte el desistimiento se encuentre debidamente ejecutoriado.
CLÁUSULA TERCERA-Obligaciones de ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA. 3.1. El señor ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA desiste del cobro de las AGENCIAS EN DERECHO y demás COSTAS PROCESALES que fueron impuestas a su favor y en contra de PORVENIR S.A., dentro de las sentencias de Primera y Segunda instancia, proferidas durante el trámite del proceso ordinario laboral No. 08001310501020150023400.
En estos términos el señor ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA se obliga mediante el presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN a abstenerse de instaurar cualquier demanda ejecutiva que se derive de las condenas impuestas por tales conceptos en contra de PORVENIR S.A. 3.2. El señor ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA se obliga mediante el presente ACUERDO DE TRANSACCIÓN a abstenerse de instaurar cualquier acción judicial o administrativa de cualquier naturaleza ya sea civil, laboral, penal o administrativa, en contra de PORVENIR S.A., por concepto de los daños o perjuicios que se pudieran derivar de la actuación de los promotores o asesores de Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 6 PORVENIR S.A., al momento de su traslado de régimen pensional que se efectuó el 18 de julio de 2003, salvo aquellas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones previstas en este documento. 3.3.
Efectos del Acuerdo de Transacción. Una vez se dé cumplimiento por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a las órdenes y condenas establecidas por las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral 08001310501020150023400, con excepción de la condena en costas y agencias judiciales a las cuales se renuncia expresamente como consecuencia del presente acuerdo de transacción, el demandante ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA declara que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se encontrará a paz y salvo por todas las pretensiones del proceso ordinario laboral instaurado, lo cual incluye las costas y agencias en derecho y todos los derechos que puedan surgir del proceso ordinario laboral, esto como consecuencia de haberse planteado en la demanda como pretensión la declaración de cualquier derecho que se hubiese probado en el proceso, en uso de las facultades ultra y extra petita del Juez, así como cualquier reclamación que tenga como hecho generador el pago de sumas de dinero en virtud de la declaración de ineficacia de la afiliación con PORVENIR S.A. Las partes señalan que lo plasmado en el presente acuerdo, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo de conformidad con lo previsto en la ley.
En constancia, el presente Acuerdo de Transacción, se firma en la ciudad de Barranquilla a los nueve (9) días del mes de noviembre de 2020, en tres (3) ejemplares de igual valor. II. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.
Al respecto, en dicha sentencia la Corporación explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 7 arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 8 e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, la Sala puede entender que los firmantes del acuerdo de transacción pretenden transigir parcialmente el proceso y para ello acuerdan que Porvenir S.A. «procederá a dar trámite a las condenas a su cargo impuestas por las sentencias de primera y segunda instancia judicial, que fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310501020150023400», y el actor, a cambio de lo anterior, renuncia al cobro de costas y agencias en derecho relativas al juicio incoado.
Como puede verse, lo que en realidad es objeto de transacción son las condenas de costas y agencias en derecho que se impusieron en las sentencias de primera y segunda instancia, a cambio de lo cual Porvenir S.A. se compromete a cumplir con las demás condenas impuestas. Nótese entonces que el acto de desistimiento del recurso de casación que eleva Porvenir S.A., y cuyo efecto legal Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 9 previsto es que la sentencia materia del mismo queda en firme -artículo 316 del Código General del Proceso-, está sujeto a que el accionante renuncie al pago de la condena en costas y agencias en derecho, de allí que para tal objetivo sea pertinente que aquellos celebren un acuerdo de transacción parcial sobre estos puntos, a fin que la sentencia de segunda instancia, por virtud de los efectos de tal transacción y del posterior desistimiento del recurso extraordinario mantenga su firmeza en todo salvo aquellas erogaciones -costas y agencias en derecho-, tal y como expresamente lo estipularon las partes.
Para la Corte el referido acuerdo no se opone al orden jurídico, pues adviértase además que el derecho debatido es eventual en tanto aún está pendiente de resolverse en sede de casación si es procedente declarar la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que realizó el demandante y la consecuente transferencia de los aportes cotizados actualizados a Colpensiones.
Asimismo, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las partes celebrantes y sus apoderados, suscribientes de la transacción, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.
Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 10 Y además el acuerdo consigna concesiones recíprocas, pues como se explicó, Porvenir S.A. está dispuesta a cumplir la condena que se le impuso, siempre que el actor renuncie a las costas y agencias en derecho ordenadas en el proceso. Por último, ninguna incidencia tiene que Colpensiones no haya intervenido en el acto jurídico, pues si bien está involucrada en la decisión de primera instancia que confirmó el Tribunal, nótese que no presentó recurso de casación y, en ese contexto, hubiera bastado el desistimiento del recurso extraordinario por parte de Porvenir S.A., acto que en principio no requiere formalidad alguna para su aceptación para que la firmeza de la sentencia pudiera oponérsele a dicha entidad pública.
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará la transacción parcial del proceso en lo que tiene que ver con las costas y agencias en derecho impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia en este proceso. Asimismo, aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de casación que presentó Porvenir S.A. sin imponer costas por así convenirlo las partes en el acuerdo estudiado y conforme lo previsto en los artículos 312 y 316 del Código General del Proceso En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar la transacción parcial celebrada entre ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en lo que tiene que ver con las costas y agencias en derecho impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia en este proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar el desistimiento del recurso de casación que presentó Porvenir S.A. en este proceso, conforme a las motivaciones expuestas.
TERCERO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 12 Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedido) Radicación n.° 83614 SCLAJPT-06 V.00 13 JORGE IVÁN JIMÉMEZ Conjuez OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Impedido) CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105010201500234-01 RADICADO INTERNO: 83614 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: ANWAR RAFAEL MARIA MARIA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de junio de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 090 la providencia proferida el 21 de abril de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de junio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de abril de 2021. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 83614 Acta 14 Referencia: Demanda promovida por ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional al que en forma parcial llegaron las partes, como paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que Rad. 83614 Salvamento de voto 2 después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: Rad. 83614 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción Rad. 83614 Salvamento de voto 4 dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las Rad. 83614 Salvamento de voto 5 disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 83614 ANWAR RAFAEL MARÍA MARÍA contra PORVENIR SA Y COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada, respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.
Lo anterior, por cuanto como se precisó, entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.
En esa providencia se señaló: Radicación n.° 83614 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Radicación n.° 83614 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto, como sustento de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado