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AL2152-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2152-2025 Radicación n.° 52001-31-05-001-2024-00084-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería el caso de resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva que instauró la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra EMSSANAR ENTIDAD PROMOTORA DEL SALUD S.A.S. - EMSSANAR EPS S.A.S., si no fuera porque esta Sala carece de competencia para ello.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento para obtener el pago de la suma de $64.086.733, que contienen las facturas emitidas por Radicación n.° 52001-31-05-001-2024-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de servicios en salud brindados a los afiliados de la entidad demandada, junto con los intereses moratorios que se causen (f.° 4 a 5 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).

El asunto se asignó por reparto a la Juez Primera Civil Municipal de Neiva, quien mediante auto de 2 de febrero de 2024 inadmitió la demanda y le concedió a la accionante el término de cinco días para subsanarla; no obstante, una vez cumplido lo anterior, el referido despacho a través de auto de 22 de febrero de 2024 la rechazó por falta de competencia. Al respecto, indicó que de acuerdo con el numeral 5.° artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción competente para conocer de asuntos relacionados con el pago de la prestación de servicios en salud, es la ordinaria en la especialidad laboral, de modo que ordenó remitir las diligencias a los jueces laborales del circuito de Neiva (f.° 3922 a 3924, cuaderno conflicto de competencia, juzgado primero civil municipal Neiva).

Recibido el expediente por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a través de auto de 15 de marzo de 2024 declaró su falta de competencia. Al respecto, indicó que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la autoridad judicial competente para conocer del asunto son los jueces laborales de Pasto, toda vez que en el expediente obra prueba del domicilio de la entidad ejecutada, que corresponde a la citada ciudad, de modo que ordenó remitir las diligencias a dicha Radicación n.° 52001-31-05-001-2024-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 3 autoridad judicial (f.° 3930 a 3932 cuaderno conflicto de competencia, juzgado primero civil municipal Neiva).

Por su parte, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto, por medio de auto de 29 de mayo de 2023 suscitó conflicto de competencia ante esta Corte, toda vez que consideró que «el juez que debe conocer del asunto es el laboral de Neiva, pues en la referida ciudad se encuentra la sede de la entidad pública demandante» (f.° 1967 a 1970 cuaderno conflicto de competencia, juzgado primero laboral de Pasto).

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado (f.° 1971 cuaderno conflicto de competencia, juzgado primero laboral de Pasto). II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que si bien la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto fue quien formuló el conflicto de competencia, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, quien debió proponerlo era el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva; de modo que en atención la norma enunciada, el conflicto se entenderá suscitado entre la Jueza Primera Civil Municipal de Neiva y el segundo despacho mencionado.

Así lo ha considerado esta Corporación al analizar asuntos similares (CSJ AL7864-2024 y AL3825-2024, entre otros). Conforme a lo anterior y, en vista de la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales Radicación n.° 52001-31-05-001-2024-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 4 involucradas, es preciso acudir al inciso 2.° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con las disposiciones citadas, y toda vez que el conflicto de competencia se suscitó entre autoridades de distintas especialidades que pertenecen a un mismo distrito judicial, esto es, entre la Jueza Primera Civil Municipal de Neiva y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, es claro que la Sala de Casación Laboral ni excepcionalmente la Sala Plena de esta Corporación tienen competencia para dirimirlo, pues dicha función es propia del superior judicial en común de tales despachos, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de sus salas mixtas.

En consecuencia, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral para dirimir el presente asunto y se ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. III. DECISIÓN Radicación n.° 52001-31-05-001-2024-00084-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto suscitado entre la JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia.

TERCERO: INFORMAR lo resuelto a la JUEZA PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

CUARTO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D0E9E13A4B7CE05AF4FCDC1507AE1C412DD6818FEFFB82587A54B11D0A6F082 Documento generado en 2025-04-10