SCLAJPT-05 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL2152-2023 Radicación n.° 69955 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve las solicitudes de «Complementación o Adición» y de «declarar la falta de competencia» presentadas por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, como apoderado judicial del demandante CARLOS PALENCIA MANGA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA.
I. DE LAS SOLICITUDES El 28 de febrero de 2023 el mencionado abogado presentó una solicitud, titulada «Complementación o Adición» del auto CSJAL298-2023 de 14 del mismo mes y año, en la que discute los siguientes aspectos: i) la falta de sustentación de la decisión por parte de esta corporación; ii) que las peticiones de nulidad presentadas no se resolvieron de Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 2 acuerdo con las decisiones proferidas por la Corte Constitucional; y iii) la ausencia de prueba de injuria o acusación temeraria por parte del apoderado judicial.
El 11 y 14 de abril del 2023 presentó similares memoriales a los que denominó falta total de competencia. En estos escritos indicó que la Sala debe reconocer que no tenía competencia para proferir la sentencia en el presente asunto, pues era necesario fijar una nueva postura, razón por la cual, la decisión únicamente podía ser proferida por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insistió que la norma aplicable para el estudio de la nulidad deprecada era el CPC y no el CGP.
El 18 y 27 de abril de 2023 la secretaría de esta corporación informó al despacho de un nuevo escrito presentado por el mismo apoderado judicial del actor. Sin embargo, esta petición fue dirigida en los siguientes términos: […] Sala LABORAL en propiedad o permanente. Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado que integran la mencionada sala en propiedad o permanente.
Petición: […] a la Sala LABORAL en propiedad o permanente de la C S de J para que saneé el trámite en todos los procesos laborales que fueron remitidos por ella a las salas de descongestión de la C S de J actuando ostensiblemente contra derecho […]. En este memorial el apoderado insiste en que la Sala Permanente debía dictar una nueva jurisprudencia con el fin de corregir «la violación abierta y grave de la ley, consignada en el precedente jurisprudencial de casación SL-17526-2016».
Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 3 Afirma que antes de realizar el reparto a la Sala de descongestión, la Corte Suprema de Justicia debió examinar el expediente con el fin de determinar si existía algún derecho sustancial fundamental del trabajador en discusión; de haberlo hecho, habría encontrado que, el proceso no debió remitirse a descongestión porque se debía dictar «nueva línea jurisprudencial».
II.
ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2020, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL3869-2020 resolvió no casar la decisión proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por Carlos Palencia Manga contra la Naviera Fluvial Colombiana y Ecopetrol. El 13 de junio de 2022, el apoderado del demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia referida, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, y resaltó que esta Sala carecía de competencia para «violar la constitución, la ley y los precedentes judiciales constitutivos de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para todas las autoridades».
Mediante auto CSJ AL3003-2022 del 6 de julio de 2022 esta Sala ya resolvió dicha petición y se le indicó al solicitante que el incidente de nulidad propuesto no estaba llamado a prosperar por las razones allí aducidas. Además, se le advirtió que sus cuestionamientos eran en realidad un juicio Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 4 sobre cómo debió adoptarse la decisión por esta corporación, y no una alegación que evidenciara la transgresión de derechos constitucionales y se aclaró que esta Corte sí contaba con competencia para conocer del asunto en virtud del recurso de casación interpuesto por él. El 27 de julio del 2022 el mismo sujeto procesal presenta una nueva solicitud de nulidad «insaneable de origen constitucional y reglamentario» y como fundamento de su petición afirma que: los jueces están sometidos al imperio de la ley y carecen de funciones para «quebrantar o desconocer o inaplicar o vulnerar» lo establecido en la Constitución, la ley o el reglamento, y cuando se desconoce lo previsto por el legislador el juez pierde competencia. Así mismo, señaló que la sentencia CSJ SL17526-2016 (emitida por la Sala Permanente) desconoció abiertamente lo previsto en el artículo 4 del Código de Petróleos pues, en dicha providencia se indicó que el transporte de ese hidrocarburo pertenece a la industria del transporte, cuando la norma señala de manera expresa que tal actividad corresponde a la industria del petróleo.
Por lo tanto, aseguró que al generarse dicha discordancia entre lo establecido por el legislador y lo dispuesto en la mencionada providencia, el presente proceso no debió haberse enviado a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, o una vez recibido, debió ser remitido a la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido por el Acuerdo 48 del 2016, Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 5 pues, la competencia recaía exclusivamente a cargo de esta última.
Por auto CSJ AL4037-2022 del 30 de agosto de 2022, se resolvió rechazar por improcedente la nulidad propuesta por los motivos insertos en dicho proveído. El abogado del demandante presentó memoriales de fecha 6 y 7 de diciembre de 2022, en los que insistió en: la falta de competencia de esta Sala para conocer del asunto, en una presunta violación al debido proceso y en el desconocimiento de la ley de petróleos, surgido por la aplicación del criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL17526-2016 y adicionó que no era procedente la condena en costas cuando se es beneficiario del amparo de pobreza.
Sin embargo, esta Sala en decisión CSJ AL298-2023 del 14 de febrero del 2023, rechazó nuevamente las solicitudes presentadas por tratarse de los mismos planteamientos ya definidos; se le indicó que su actuar constituía una verdadera dilación injustificada del trámite procesal, en la medida que sus memoriales volvían sobre solicitudes ya resueltas ampliamente por esta Sala y, además, contenía expresiones irrespetuosas contra esta Sala de la Corte.
El referido profesional volvió a hacer peticiones similares los días 28 de febrero de 2023 incoando la Complementación o Adición del auto CSJ AL298-2023; 11 y Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 6 14 de abril del 2023 bajo la denominación: falta total de competencia, argumentando que esta corporación debe reconocer que no era competente para proferir el fallo en el presente asunto; el 18 y 27 de abril solicitó a la Sala Laboral permanente sanear el trámite en todos los procesos laborales que fueron remitidos a descongestión según se transcribió al inicio de este pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES En lo que respecta a los diferentes cuestionamientos esgrimidos por el abogado del demandante en los memoriales presentados el 28 de febrero, Complementación o Adición, y el 11 y 14 abril de 2023, en que pide declarar la «falta total de competencia», la Sala debe señalar lo siguiente: 1. Complementación o Adición: La Sala advierte que no resulta necesario adicionar el auto CSJ AL298-2023 del 14 de febrero del 2023, como quiera que en la mencionada providencia y en las proferidas con anterioridad esta corporación ya resolvió con amplitud todos los aspectos propuestos por el peticionario, deberá estarse a lo ya decidido.
Las solicitudes presentadas son reiteración de los cuestionamientos ya resueltos por esta corporación en los autos CSJ AL3003-2022, CSJ AL4037-2022 y CSJ AL298- 2023, y lo que se evidencia es que el apoderado judicial busca Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 7 entorpecer el trámite normal del proceso, con solicitudes dilatorias que ya fueron decididas, por lo que no se accederá a la solicitud de complementación o adición incoada. 2.
Sobre la nulidad por falta de competencia De los nuevos escritos presentados por el apoderado de la parte actora, denominados solicitud declarar la falta de competencia, esta Corte debe indicar que ya se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados, además se advierte que dicho profesional en más de ocho ocasiones ha insistido sobre los mismos puntos ya decididos por la Sala, lo que constituyen una verdadera dilación injustificada del trámite procesal.
Por lo que deberá estarse a lo resuelto en las providencias CSJ AL3003-2022, CSJ AL4037-2022 y CSJ AL298-2023. En ese orden, como resulta patente la conducta dilatoria del profesional del derecho al efectuar similares solicitudes en múltiples ocasiones las cuales ya han sido resueltas oportuna y debidamente por esta Sala, y, habiéndose compulsado copias en varias oportunidades por la misma situación, se ordenará expedir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico a fin de que investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella.
Como quiera que se desconoce lo decidido frente a las anteriores solicitudes de investigación, se requerirá a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 8 que en el término de 10 días informe a esta Sala, el trámite que les hubiera impartido frente a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran.
Por último, sobre las peticiones dirigidas a la Sala Permanente Laboral de esta Corporación los días 18 y 27 de abril del presente año, ellas resultan inocuas, pues precisamente esta Corte al hacer el estudio de los procesos a la luz del Acuerdo 48 de 2016 (que ordena remitir unos procesos a descongestión), encontró que el presente asunto, objeto de cuestionamiento, cumplía con los requisitos para ser enviado a las Salas de Descongestión. En efecto, dicha corporación al momento de analizar la controversia encontró que sobre la materia existía precedente jurisprudencial aplicable (CSJ SL17526-2016), hecho que resultaba suficiente para dicho envío, pues el objeto de debate se insiste, ya había sido definido por la Sala de Casación Laboral – permanente, sin que se advirtieran razones o fundamentos que justificaran proponer un cambio de criterio.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de Carlos Palencia Manga.
SEGUNDO: Frente a las solicitudes de nulidad se dispone: ESTÉSE A LO RESUELTO en las providencias CSJ AL3003-2022, CSJ AL4037-2022 y CSJ AL298-2023.
TERCERO: EXPEDIR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a partir de la emisión de la sentencia de esta Sala, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella en este trámite extraordinario.
CUARTO: REQUERIR para que, en el término de 10 días, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, informe a esta Sala, el trámite que ha impartido a las solicitudes de investigación disciplinaria debido a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran.
QUINTO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Radicación n.° 69955 SCLAJPT-05 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105001200400016-01 RADICADO INTERNO: 69955 RECURRENTE: CARLOS PALENCIA MANGA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31/08/2023, se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
OFICIAL MAYOR________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________