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AL2152-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2123 de 1992Ley 100 de 1993Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2152-2021 Radicación n.° 59400 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de adición y/o aclaración que formulan conjuntamente CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, DILIA ELENA ORTÍZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRIA CONSUEGRA y RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ y de otra, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, dentro del proceso ordinario laboral que le instauraron los peticionarios y otros al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL761-2021, proferida el 8 de Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo del corriente año, esta Sala de la Corte resolvió: […] CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., en cuanto: i) confirmó el reconocimiento del retén social a nombre de Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Néstor Julio Varela Jiménez, Prisciliano Echavarría Consuegra y Gustavo Candelario Escorcia; ii) confirmó la pensión anticipada otorgada a Carlos Alberto Pérez Martínez, Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Prisciliano Echeverría Consuegra, Dilia Elena Ortiz Mejía, Nelson Oviedo Jiménez y, iii) condenó a la recurrente al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a favor de Mario Orlando Durán Morales, Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, Luís Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva y Jesús Antonio Hernández Rodríguez.

NO CASA, en cuanto: i) confirmó el reconocimiento del retén social de Mario Orlando Durán Morales, Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Luis Rafael Muñoz Mármol, José Rafael Gómez de la Cruz, Oswaldo de Jesús Beleño Silva, Gonzalo Enrique Triana Vergara, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Nelson Enrique Oviedo Jiménez. ii) confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a Gonzalo Enrique Triana Vergara.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en cuando reconoció el beneficio del retén social a RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, PRISCILIANO ECHAVARRÍA CONSUEGRA y GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA.

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la decisión impugnada, en cuanto concedió la pensión anticipada a CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, NELSON OVIEDO JIMÉNEZ.

TERCERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal segundo, en cuando dispuso que la entidad competente para conceder la pensión vitalicia de jubilación que no la anticipada es Caprecom, pero MODIFICARLA PARCIALMENTE, en el sentido que, respecto de RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, deberá determinar después de oficiada, como lo refirió el primer Juzgador, si procede el reconocimiento en mención, porque el tiempo de servicios entre julio de 2003 y enero de 2006, como consecuencia de la primer orden impartida en este proveído, no podría tenerse en cuenta como condición de cumplimiento de los requisitos para el efecto.

CUARTO. COSTAS como se dijo en la considerativa. Con Escrito del 16 de marzo de 2021, Carlos Alberto Pérez Martínez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Dilia Elena Ortiz Mejía, Prisciliano Echeverria Consuegra y Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, solicitaron: [ ] se me aclare si se tuvo en cuenta la acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público, antes del ingreso de los demandantes a la Empresa Telecom en liquidación, ya que el legislador ampara la acumulación de tiempos causados o cotizados a través de dispositivos de totalización de períodos en el sector público y privado; la regla de efectividad de los tiempos trabajados o cotizados en regímenes derogados; el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más exigente a la que se reclamó, y es el caso de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [ ], teniendo en Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 4 cuenta el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se reestructuró la empresa Telecom hoy en liquidación y se mantuvieron los regímenes especiales para efectos de pensión. Estos razonamientos me llevan a solicitares al cuerpo Colegiado en forma comedida se me aclare lo relacionado con los demandantes revocados así: CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTINEZ, quien ingresó a la Empresa el 16 de junio de 1983 hasta el 26 de julio de 2003, teniendo a la fecha laborados en la empresa 20 años, 10 días despedido sin justa causa por la entrada en liquidación de la entidad.

Todas sus cotizaciones fueron a Caprecom y además nació el 25 de agosto de 1959, es decir, tiene en la actualidad 62 años. IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, ingresó a laboral a la Empresa el 21 de febrero de 1985, hasta el 1° de febrero de 2006, teniendo a la fecha 20 años, 11 meses y 24 días, con una edad de 59 años cumplidos. DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, ingresó el 4 de agosto de 1987, hasta el 1° de febrero de 2006 y antes de su ingreso a Telecom, hoy en liquidación había laborado y cotizado al seguro social, hoy Colpensiones, por 5 años 11 meses y 7 días, para un total cotizado de 24 años, 6 meses y 4 días, quien nació 19 octubre de 1961, contando actualmente con 59 años.

PRISCILIANA ECHEVERRIA CONSUEGRA, ingresó a Telecom el 6 de agosto, quien obtuvo el retén social confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil y con antelación a la labor prestada a Telecom en Liquidación laboró 2 años 25 días en la Asamblea Departamental del Atlántico y en la Alcaldía de Luruaco laboró 4 años, 5 meses, dándole un total de tiempo cotizado de 26 años, 8 meses, 6 días, nació el 26 de agosto de 1959, contando actualmente con 61 años cumplidos, por lo que estando en firme su tutela que le concedió el retén social y en gracia de discusión con el presente fallo se le revocó, quedaría con 23 años, 8 meses y 6 días y todo su tiempo laborado fue en el sector público.

RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, ingresó el 3 de noviembre de 1980 hasta el 1° de febrero de 2006, contando con 25 años, 2 meses y 28 días, todo el tiempo laborado en forma continua a la empresa nacional de Telecomunicaciones y bajo el entendido del presente fallo que le revocó el retén social, quedó con 22 años, 2 meses y 28 días, teniendo a la fecha 64 años cumplidos lo que indica que cumple inclusive, con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que cuando entró en vigencia la misma, ya él laboraba en Telecom y estaba bajo el régimen contemplado en el Decreto 2123 de 1992, razón que le permite acceder a su pensión plena que le ha de conceder Caprecom hoy Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 5 remplazada por la UGPP como administradora del personal adscrito a Caprecom y bajo el hecho de que el retén social le fue concedido por el Tribunal Superior de Cartagena, teniendo en cuenta que su esposa es inválida, certificada por la Junta de invalidez del Atlántico con un 80 %.

Estas situaciones no fueron previstas en el fallo, como tampoco se tuvo en cuenta la Ley 790 de 2002, que mantiene la condición de pre pensionable a toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

En el caso de los pre pensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculación, suponga una afectación a su mínimo vital derivada del hecho que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. Sentencia T357-2016. [ ]. La Corporación se ha referido a los pre pensionados como aquellas personas próximas a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración pública, entendiendo que tienen [tal] condición [ ] el servidor púbico próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

El demandante señor Marchena cumplía aun con el requisito de los 62 años de edad para poderse pensionar según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, también lo es que, tal exigencia ya estaba satisfecha para el momento en que el ad que profiriera la sentencia de segundo grado que desata la apelación, por tanto en criterio de la Corte, nada se opone a que se conceda tal prestación teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad, lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad y se garanticen así los derechos fundamentales [ ].

Tampoco puede olvidarse que corresponde a los jueces en las instancias, garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, cuando se advierta una situación como la que nos ocupa que genere injusticias, siendo precisamente lo que aquí se evidencia, en donde el señor Marchena Muñoz arribó a los 62 años de edad el 12 de octubre de 2018 y cuenta con las semanas de cotización suficientes para obtener la pensión anhelada.

Ruego a la H. Sala acceder a mi solicitud de adición y aclaración del fallo en comento, para hacerlo mayormente entendible [ ] (f.° 817 a 821, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, el 18 de marzo del corriente año, Layla María Garzón Diab, aduciendo su calidad de abogada, actuando en su propio nombre, solicitó que se aclarara la resolutiva de la sentencia, porque: i) a folio 59 de la sentencia se le relaciona dentro de las personas pertenecientes al primer grupo de beneficiarios del retén social. ii) a folio 67 al referirse a ella, cuestiona la falsedad argumentativa del censor y concluye respecto de todos los enlistados, que se desestima el cargo, por lo que en ese punto no se casa la sentencia. iii) a folios 138 a 189, en el acápite de la decisión no fue incluido su nombre, dentro de los aspectos del «NO CASA», pero tampoco respecto de los que fueron revocados por haberse quebrado la segunda decisión (f.° 822 a 823, ibidem).

En el término de traslado de ambas peticiones, no se recibió oposición (f.° 826 a 828, ib). II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, es procedente la aclaración de la sentencia, «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 7 la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». Al respecto la jurisprudencia ha indicado, que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias, frente al propio Juez que las profirió. En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo, reformarlo o adicionarlo.

Aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro y se excedería al manifestar el Juez que, so pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución. En este asunto en específico, se advierte que la sentencia, en punto de la primera reclamación que se examina, no contiene conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 8 cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

Se remite la Corporación a lo anterior, así como a las consideraciones que expuso en este mismo trámite, en la providencia CSJ AL4613-2018, para advertir que Carlos Alberto Pérez, Iván Alcides Vásquez, Dilia Elena Ortiz, Prisciliano Echavarría y Ricardo de Jesús Marchena, con extravío de la finalidad perseguida por el precepto en cita, pretenden es que la Sala examine nuevamente la providencia que emitió, a partir de unos argumentos distintos a los planteados en las instancias que, por si fuera poco, no tienen relación directa con los pronunciamientos que asentó en el fallo de la referencia. Tal la afirmación pues, en síntesis, aseguran que para determinar su calidad de pre pensionados y/o para establecer el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, se debió tener en cuenta i) que era válido sumar los tiempos de servicios a instituciones diferentes a la demandada o, ii) que para el momento en que se produjo la decisión ya había consolidado la edad pensional.

Sin embargo, esos señalamientos pasan por alto que la Sala, respecto de Ricardo de Jesús Marchena y Prisciliano Echavarría Consuegra, analizó fue su pertenencia al retén social por la alegada condición de padres cabeza de familia, según explicó a folios 780 a 781 y 728 a 784, ibidem, en relación con los f.° 809 a 810, cuaderno de la Corte, no de pre - pensionados, por lo que no debió estudiar, como se le Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 9 pide a título de aclaración o adición, el cumplimiento del requisito pensional del tiempo de servicio.

La petición también desconoce que en el caso de Carlos Pérez, Iván Vásquez y Dilia Elena Ortiz, la Corporación se pronunció como Juez de apelación, pero en punto de la pensión anticipada a cargo de Telecom, conforme se consideró a f.° 795 a 799, ibidem, en armonía con el f.° 810, ib, con sujeción a lo ordenado en la decisión CC SU143-2020, que es distinta del crédito sobre el que elucubran en la petición de aclaración, que atañe con la prestación de vejez o jubilación plena de responsabilidad de Caprecom.

A lo anterior, se agrega que, en todo caso, a folio 798, ib, la Sala anunció los fundamentos fácticos que por hallarse indiscutidos en el cargo, tuvo en cuenta para decidir el asunto, entre ellos, los extremos iniciales y finales de las relaciones laborales que habían quedado probadas en el plenario, los cuales, se insiste, no tenían la finalidad de verificar la calidad de pre pensionados de los memorialistas.

Además éstos pasan inadvertido, que en relación con el tema de la prestación vitalicia de jubilación, la Sala únicamente se pronunció sobre Ricardo de Jesús Marchena Muñoz, aclarando que debía ser Caprecom quien analizara la causación del derecho pensional, después de ser oficiado al respecto, como lo anunció el primer Juez, con la precisión de que para el efecto, no podía tener como laborado el tiempo de servicio de julio de 2003 a enero de 2006, porque se había revocado el beneficio del retén social.

Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior debido a que, en ese aspecto, consideró que la competencia decisoria como Juez de la alzada no había sido debidamente convocada, conforme se lee a folios 810 a 811, ib. Por tanto, si la Corte no abordó el tema sobre el que se solicita aclaración, fue así porque en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, no podía realizar análisis alguno, por lo que no es posible que se le adjudique oscuridad o ambigüedad, menos omisión alguna que permitiera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, adicionar la sentencia, pues ello solo es posible cuando no se resuelve «[ ] sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En consecuencia, se rechazará la petición presentada por Carlos Alberto Pérez Martínez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Dilia Elena Ortiz Mejía, Prisciliano Echeverria Consuegra y Ricardo de Jesús Marchena Muñoz. Diferente situación acontece, en punto de la solicitud de Layla María Garzón Diab, por cuanto corrobora la Corte que, en sede de casación, desestimó el cargo tendiente a lograr el quiebre del derecho que en su favor fue confirmado (f.° 777, vto ibidem), indicando: i) que era parte del primer grupo identificado por la Corte Constitucional, como de aquellos demandantes Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto de quienes no se podía analizar de fondo el derecho al retén social (f.° 770, ibidem); ii) que, por ende, debía dejar incólume lo que había decidido en la sentencia CSJ SL3280-2018, reiterando que, en efecto, además de las falencias generales de la acusación, se había verificado que partió de una premisa falsa, que impedía el quiebre de lo colegido, porque confrontó su condición de pre pensionada, cuando lo reconocido fue su calidad de madre cabeza de familia (f.° 776, fte y vto, ib).

Sin embargo, en la resolutiva de la decisión, no señaló en forma expresa su nombre en el literal i) del apartado «NO CASA», a pesar de que en relación con el reconocimiento del retén social, enlistó a todos los que pertenecían al primer grupo de los demandantes. Luego en ese aspecto se impone la aclaración de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por Carlos Alberto Pérez Martínez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, Dilia Elena Ortiz Mejía, Prisciliano Echeverria Consuegra y Ricardo de Jesús Marchena Muñoz. Radicación n.° 59400 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: ACLARAR que en el ordinal i) del apartado NO CASA «la confirmatoria del retén social», incluye el derecho de Layla María Garzón Diab, conforme lo considerado en la motiva.

Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003200600378-01 RADICADO INTERNO: 59400 RECURRENTE: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION P.A.R. I.S.S. OPOSITOR: CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9-06-2021 se notifica por anotación en estado n.° 61 la providencia proferida el 24-05- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15-06-2021 hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24-05- 2021. SECRETARIA___________________________________