PAGE Radicación n.° 76761 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL2152-2017 Radicación 76761 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ROSEBEL TOLOZA PABÓN, contra la SUCURSAL ARL SURA BUCARAMANGA;
JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE CÚCUTA-NORTE DE SANTANDER; JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y COOMEVA E.P.S. S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Bucaramanga, Rosebel Toloza Pabón instauró demanda contra la sucursal ARL Sura Bucaramanga; Junta Regional de Invalidez de Cúcuta-Norte de Santander; Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare responsable y se condene a las entidades demandadas por los daños y perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales ocasionados al demandante, con motivo de las calificaciones de invalidez realizadas por parte de la ARL SURA.
Por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, el que mediante providencia del 16 de agosto de 2016, luego de citar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dedujo que carecía de competencia, al considerar que por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos de dicho canon, toda vez que se presentaban dos situaciones, la primera es el lugar del domicilio de las entidades de seguridad social accionadas; y la segunda, por el lugar donde se haya efectuado la reclamación del derecho pretendido, la cual brillaba ppr su ausencia. Así mismo, sostuvo que el demandante al « ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Bucaramanga, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR …»; además, advirtió que la sucursal ARL SURA Bucaramanga, no es un ente autónomo distinto a la casa matriz y no goza de personería jurídica independiente, por lo que frente a esta la competencia correspondía a Medellín, sede del domicilio de la casa matriz; respecto a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., consideró que era competente el juez laboral de la ciudad de Cali, y en cuanto a las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Cúcuta y Nacional, dijo que sus domicilios eran la ciudad de Cúcuta y Bogotá respectivamente, por lo que ninguna de las entidades demandadas tenían su domicilio en ese circuito judicial.
En consecuencia, le concedió un término de cinco (05) días al demandante a fin de que eligiera la ciudad destino del presente proceso para su conocimiento, quien dentro de dicho término solicitó que se enviara el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo cual se ordenó la remisión de las diligencias por reparto. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, una vez recibió el expediente, por providencia fechada 9 de noviembre de 2016, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto, al no compartir el argumento esgrimido por el juzgado remitente, por considerar que lo que se daba eran los presupuestos establecidos en el art. 5° del C.P.L. y de la S.S., y no el artículo 11 como equivocadamente lo adujo, pues el último lugar en el que prestó el servicio el actor fue la ciudad de Bucaramanga, en la empresa ORO y ARTE E.U., transcribiendo además el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2.° del Decreto 2351 de 1965; por lo que dijo que se constituyó un desconocimiento de las reglas de la competencia por parte del juez laboral de Bucaramanga, ya que también es competente, y además, debe respetarle la decisión al demandante de escoger esa ciudad para presentar su demanda.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa, y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el presente asunto, pues, el primero, sostiene que conforme lo expresado en el escrito inicial, la demanda se dirige contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto, la elección efectuada por el accionante de adelantar el juicio ante el circuito de Bogotá, se ajusta a lo previsto en la disposición enunciada, esto es, el Art. 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; mientras que el segundo aduce que el factor de competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio invocando el artículo 5º ibídem.
Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 5° del CPT y SS, modificado por el art. 3° de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia, la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora bien, resulta preciso advertir que aparecen entre las demandadas, las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Cúcuta y la Nacional de Calificación de Invalidez, que son organismos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues así lo estableció el artículo 16 de la Ley 1562 de julio 11 de 2012, que modificó el Sistema de Riesgos Laborales, entre ellos, el 42 de la Ley 100 de 1993, al señalar: Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.
Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
A su vez, el Decreto 1352 de junio 26 de 2013, reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, dispuso en el parágrafo 2° del artículo 4°: (…)
PARÁGRAFO 2. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la justicia laboral ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez como organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.
De entrada observa la Sala, que la presente acción al encontrarse dirigida contra las Juntas anteriormente nombradas, que son organismos del Sistema de Seguridad Social Integral, en principio el demandante debía remitirse al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente.
El citado artículo prevé:
ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. Conforme a lo anterior, en estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia entre el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.
En lo referente al domicilio de las demandadas, se tiene que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con carácter interdisciplinario tiene su sede en la capital de la República, y le corresponde resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales respectivas, por lo que, los juzgados laborales del circuito de esas ciudades tendrían competencia para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así mismo, en relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala, de la documental vista al interior del expediente, advierte que aparece la prueba que permite verificar de forma clara y fehaciente el lugar donde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa de los derechos solicitados, toda vez que se aportó la respuesta de la solicitud presentada por el demandante a la ARL SURA BUCARAMANGA, en esa ciudad, la cual fue recibida el 12 de noviembre de 2014 y contestada por esa entidad demandada el día 20 de enero de 2015 (fl.26 a 28); así como también, se aportaron los dictámenes para la determinación del origen de la enfermedad del actor, entre ellos, el practicado por la Junta Regional de Calificación de Bucaramanga (fl. 29); por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fls. 18 a 22); y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 30-31), y como lo que se pretende es que se condene a las entidades demandadas por « los daños y perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales ocasionados al demandante, con motivo de las calificaciones de invalidez realizadas por parte de la ARL SURA y las Juntas de Calificación de Invalidez antes nombradas »; de ahí que quien tendría la competencia es el despacho de esa ciudad (Bucaramanga).
(Negrillas de la Sala). Además, es de resaltar que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, hizo incurrir en error al demandante, cuando en el auto mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del proceso, al concederle un término de cinco días para que eligiera la ciudad de destino del proceso para su conocimiento, no obstante que la verdadera intención de la parte actora, respecto del lugar en donde quería adelantar su acción, era la ciudad de Bucaramanga, por ser el lugar en donde se presentó la reclamación de los derechos pretendidos.
Por lo anterior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, es el competente para conocer del presente asunto y a ese despacho se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Rosebel Toloza Pabón contra la sucursal ARL Sura Bucaramanga, Junta Regional de Invalidez de Cúcuta-Norte de Santander, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Coomeva E.P.S. S.A., y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10