SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2151-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS ACCAI contra el auto de 26 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ISAÍAS SALCEDO RODRÍGUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES José Isaías Salcedo Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales y las «sumas adicionales de la aseguradora»; con todos sus frutos e intereses.
Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibirlo como afiliado cotizante. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de julio de 2023 (PDF.
Cuaderno Primera Instancia, parte 2, f.os 120-122), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por el señor JOSÉ ISAÍAS SALCEDO RODRÍGUEZ con destino a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con ocasión de la suscripción del formulario de afiliación el 1.º de septiembre de 1997. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que conjunta y coordinadamente con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a activar al demandante en condición de afiliado, en el Régimen de Prima Media con [Prestación] Definida administrado por COLPENSIONES, y a girar con destino a este régimen, los recursos percibidos por COLFONDOS por cuenta del demandante, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculado a este régimen, debiendo transferirse los respectivos recursos debidamente indexados, tomando para el efecto el IPC, que certifique el DANE de acuerdo con la fórmula […] Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Así deberá tomarse como índice inicial el del mes en que se verificó el pago correspondiente de manera integral, y como índice final el del momento en que se efectué (sic) el traslado de los recursos con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Siendo pertinente señalar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente, se podrá hacer tomando para el efecto el importe de sumas que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante y, en caso de ser insuficientes, se pagarán con los recursos propios con (sic) de la A.F.P. COLFONDOS S.A., sin lugar a descuento alguno. Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que de subsistir saldos en la cuenta de ahorro luego de estos procedimientos, deberán ser girados con destino al fondo de solidaridad pensional […].
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y por Colfondos S. A. —última que se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores—, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024 (PDF.
Cuaderno Segunda Instancia, f.os 221-232), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de Colfondos S. A. a Colpensiones, no debe incluir la indexación ordenada; por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Colfondos de indexar los recursos percibidos en la cuenta individual del demandante y se revoca la orden de girar con destino al fondo de solidaridad pensional los saldos que puedan subsistir en la cuenta de ahorro individual del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. […] Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Colfondos S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por auto de 26 de marzo de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 320-327).
En lo medular, el juez plural indicó: […] la condena impuesta a Colpensiones se circunscribe únicamente a aceptar el traslado del señor José Isaías Salcedo Rodríguez al RPM, de manera que, constituye una obligación de hacer y, por tanto, no implica una erogación dineraria que la perjudique. Por su parte, frente a la demandada AFP Colfondos S.A. […] reiterando lo ya adoctrinado por la Alta Corporación, en providencia AL 3037-20244 se indicó que si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
Bajo estas consideraciones, no resultan procedentes los recursos extraordinarios interpuestos, puesto que no existen parámetros que permitan establecer o determinar cuáles son los presuntos agravios sufridos, pues esta Sala no puede realizar suposiciones o hipotéticos razonamientos a fin de determinar el interés que en su parecer les asiste.
(Negrillas del texto original). Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 331-335), en los siguientes términos: Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] también la sentencia de primera instancia de fecha ordenó a mi representada devolver los dineros descontados de las cotizaciones obligatorias del señor JOS[É] ISA[Í]AS SALCEDO RODR[Í]GUEZ, correspondientes a prima de seguro previsional, gastos de administración y fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, dineros que deben ser pagados con cargo al patrimonio de mi representada, pues estos dineros fueron puestos a disposición de la aseguradora del riesgo previsional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] En consecuencia, no es cierto que el valor de las condenas no supera la cuantía exigida para recurrir en casación, porque teniendo en cuenta los factores señalados de manera precedente la cuantía es superior a 120 salarios mínimos, con los cuales se cumple el requisito señalado en el artículo 86 del C.P.T y de la S.S. para que el presente asunto sea susceptible del recurso extraordinario solicitado.
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 25 de agosto de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 338-342), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno. Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Colfondos S. A. está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y que fueron modificadas y confirmadas por el Tribunal. Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que, tal como se narró en los antecedentes, Porvenir S. A. interpuso el recurso de apelación únicamente frente a la indexación (Audiencia artículo 80 CPTSS, minuto 39:03 a 41:17).
En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el a quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado— la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el actor; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones «los recursos percibidos […] por cuenta del demandante, durante el tiempo en que permaneció irregularmente vinculado a este régimen».
En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de marras, pues, se recuerda, en segunda instancia se revocó la condena a título de indexación; a su vez, adicionó el fallo primigenio en el sentido de declarar que Colpensiones podría reclamar, por las vías judiciales correspondientes, el resarcimiento de los perjuicios que llegare a asumir al momento de atender la obligación pensional del actor, y la confirmó en lo demás. Finalmente, advierte esta corporación que no se emitió orden alguna tendiente al reembolso de los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comisiones o los valores utilizados en seguros previsionales —siendo falaz la afirmación realizada por la libelista, al indicar en el escrito contentivo de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que el juez a quo le ordenó devolver los dineros descontados por tales conceptos—; luego Colfondos S. A. también carece de interés jurídico frente a dichos rubros.
En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de aquello que fue objeto de su alzada, lo cual impide tener por satisfecho el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario. Por lo anterior, los argumentos expuestos por Colfondos S. A. no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00169-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS ACCAI contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ISAÍAS SALCEDO RODRÍGUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11A801895488EEAE9D9F8E10A4966EA051A412D2ADD49A48922A9E2286CECC6A Documento generado en 2026-04-12