SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2151-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00413-01 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- presentó contra el auto proferido el 8 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión que aquella entidad interpuso contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que GLADYS ORTIZ BELTRÁN instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de sentencia CSJ SL883-2023, esta Sala declaró infundada la revisión que la UGPP formuló contra las sentencias proferidas el 4 de junio y el 30 de julio de 2020 por el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito y la Sala Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00413-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en consecuencia, condenó al pago de las costas procesales a la entidad recurrente y fijó como agencias en derecho la suma de $10.600.000.
El 30 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala liquidó las costas por la suma de $10.600.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, valor en el que solo incluyó las agencias en derecho al no acreditarse rubro adicional por gastos judiciales. Por medio de auto de 8 de mayo de 2024, notificado por estado del día siguiente, la Corte aprobó la liquidación realizada.
El 14 de mayo de 2024, la UGPP presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual indicó que (cuaderno Corte, recurso de reposición): (…) para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.
De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se (sic) señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.
Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00413-01 SCLAJPT-05 V.00 3 que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas conforme lo establece (…) el artículo 188 del CPACA (…).
Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (cuaderno Corte, informe secretarial). A través de proveído de 31 de julio de 2024, la Corte corrigió el auto que aprobó la liquidación de costas en el sentido de precisar que la fecha de dicha providencia es 8 de mayo de 2024 y no «8 de mayo de 2023» como se indicó. Una vez ejecutoriada tal providencia, el expediente regresó al despacho del magistrado ponente para resolver el recurso de reposición que la recurrente presentó el 14 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse en el término de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo. En el presente asunto y conforme a la norma referida, se advierte que el medio de impugnación se interpuso durante el término previsto para ello, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado de 9 de mayo de 2024 y el recurso se presentó el 14 del mismo mes y año, comoquiera Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00413-01 SCLAJPT-05 V.00 4 que los días 11 a 13 de mayo de 2024 fueron inhábiles (cuaderno Corte, constancia recurso de reposición).
Ahora, la UGPP interpuso el recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2024 al considerar que las costas procesales que le fueron impuestas son improcedentes, toda vez que afirma que: (i) no se causaron, y (ii) la revisión presentada se adecúa a la excepción que menciona el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -asuntos en los que se ventile un interés público-, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, respecto al primer punto de inconformidad, es oportuno señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».
De igual modo, prevé que «sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En ese orden, se tiene que Gladys Ortiz Beltrán presentó la réplica a la revisión instaurada por la UGPP, por tanto, incurrió en erogaciones para ejercer su defensa, de modo que no le asiste razón a la recurrente al manifestar que Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00413-01 SCLAJPT-05 V.00 5 no se causó dicho rubro.
Ahora, es preciso señalar que en cuanto al monto fijado por concepto de agencias en derecho, el numeral 4.° del artículo 366 ibidem establece: (…) para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
En cumplimiento a dicha norma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, dispuso que las agencias en derecho en los recursos extraordinarios laborales podrán fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, esta Sala las estimó por valor de $10.600.000, considerándolas aplicables cuando la revisión presentada por la entidad pensional es oportunamente replicada.
Así, la Corte advierte que en este asunto las agencias en derecho fijadas no corresponden a una actuación deliberada y caprichosa de la Sala, sino que, por el contrario, corresponde a un concepto que se causó y el valor previsto es el señalado por las regulaciones referidas. Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00413-01 SCLAJPT-05 V.00 6 En cuanto al segundo reproche, se advierte que no le asiste razón al recurrente al indicar la improcedencia del pago de las costas a su cargo so pretexto de haberse configurado la excepción del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha dispuesto que dicha norma no es aplicable en materia laboral, pues como se indicó, la permitida es la disposición referida -artículo 365 del Código General del Proceso- que no ofrece ninguna excepción respecto de la condena en costas (CSJ AL3092-2023 y AL5357-2022).
Conforme a lo expuesto, esta Corporación no repondrá el auto de 8 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas a cargo de la UGPP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 8 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.° de la sentencia CSJ SL883-2023. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4E8B80A5AE0359B8BC2AB2DA2D81285BE6026B4A4B0D6F02E8E077E680BCF0E Documento generado en 2025-04-11