SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2151-2023 Radicación n.°90975 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso ordinario laboral que instauró ÉDGAR DÍAZ MANCILLA en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A como llamado en garantía, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA como litisconsorte necesario y la aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 2 Mediante auto de 16 de febrero de 2022, esta sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Puerto Tejada, quien actúa en el proceso ordinario laboral en calidad de litisconsorte necesario, en consecuencia, se dispuso el traslado de ley, dentro de dicho término no se allegó sustentación del recurso.
Posteriormente, el expediente de la referencia fue puesto a disposición del despacho el 31 de marzo de 2022 y esta Sala mediante providencia AL1533-2022 de 20 de abril de 2022 decidió: «[…] Este recurso no fue sustentado oportunamente. Por lo tanto, es del caso que la sala proceda a declararlo DESIERTO. […]». El mismo fue devuelto al Tribunal de origen el 12 de mayo de 2022 mediante oficio 26654, que, a su vez, lo devolvió al juzgado de origen.
Mediante memorial de 7 de agosto de 2022, la parte recurrente, por medio de su apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad de la referida providencia, aduciendo que la misma debió ser notificada personalmente, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, lo que supondría que tales actuaciones debieron haberse surtido dirigiendo un mensaje de datos al correo electrónico de la apoderada y/o representante legal de la entidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, configurándose así una transgresión del artículo 29 de la norma superior y originando una nulidad de grado constitucional.
Dado lo anterior, el expediente de la referencia fue devuelto a esta Sala, para que fuera resuelta la solicitud allegada. Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 3 En la solicitud de nulidad presentada la parte recurrente solicitó: 1. Se declare la nulidad de la providencia AL1533-2022 de fecha 16 de febrero de 2022 y de lo actuado. Fundamentó su petición en que: «[…] FALTA DE NOTIFICACIÓN. De conformidad a la Ley 2223 de 2022 articulo 8 No 5, el cual declara vigente el Decreto 806 de 2020, menciona que: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Artículo 133. Del código General del proceso. Causales de Nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
Sandra Patricia Quesada Caicedo Abogada Calle 27 A No 26 A- 52 Puerto tejada © celular 3162976673 Correo electrónico. sapaqueca@hotmail.com 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 4 providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: la Ley 2223 de 2022 articulo 2 Parágrafo 1, el cual declara vigente el Decreto 806 de 2020 menciona: Que se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
EL DEBIDO PROCESO es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
3. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA. El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso está definida como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, que sea controvertida, con el fin de garantizar a una persona que no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional. […] Alegó que lo solicitado «se enmarca en el artículo 29 [Constitución Política], el artículo 133 del CGP y el Decreto 806 de 2020».
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023 esta Sala ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad, y al culminar este, el 29 de junio de 2023 se recibió pronunciamiento respecto de la misma por parte de la opositora, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, solo pueden proponerse las nulidades en él previstas, que resultan ser aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa regulado en artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, empero, también se ha permitido que se invoque como motivo la violación del derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.
Ahora bien, el artículo 41 del CPTSS establece:
ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 6 Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente. Como puede observarse, existe una norma especial que regula las notificaciones en el procedimiento laboral, la cual determina que la notificación personal procede únicamente en tres eventos: i) al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, especificidad que se mantiene para los otros dos casos contemplados para este tipo de notificación, esto es, ii) la primera que se haga a los empleados públicos en calidad de tales y iii) la primera que se haga a terceros.
Fluye de lo dicho en precedencia que en materia procesal del trabajo no hay disposición que indique que el auto que ordena el traslado al recurrente para que sustente el recurso de casación deba notificarse personalmente. Por el contrario, se recuerda, esta providencia es un auto que se dicta por fuera de audiencia, lo cual, con meridiana claridad orienta hacia lo dispuesto en el numeral 2, del literal C, del artículo 41 del CPTSS que ordena la notificación por estados, de ese tipo de pronunciamientos.
Idéntico razonamiento Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 7 opera para el auto que declaró desierto el recurso por falta de sustentación. La disposición guarda lógica con la estructura del procedimiento laboral, esencialmente oral, y por ello, las providencias dictadas en el curso de las audiencias se notifican en estrados, según lo señala el literal B de la misma norma en comento.
A su vez, el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso lo siguiente sobre la notificación personal: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 8 de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. El precitado decreto, hoy norma permanente, determinó que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección de correo electrónica suministrada por el interesado, luego tal forma de notificación va dirigida a aquellas providencias judiciales que imperativamente requieran ser notificadas personalmente y, en materia procesal laboral, ya se explicó, lo son únicamente aquellas enlistadas en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 41 del CPT y de la SS.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la entidad interesada invoca como sustento de su inconformidad, la vulneración a la referida norma constitucional, así como las causales previstas en el artículo 133 del CGP, bajo la consideración del no haberse surtido adecuadamente los trámites de traslado, con la finalidad de que la recurrente sustentara el recurso de casación que fue admitido, sin que Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 9 transcurrido el término establecido por la ley, se presentara por parte del impugnante el escrito correspondiente, según lo certificó el informe secretarial de fecha 31 de marzo de 2022, lo cual condujo a la emisión del auto AL1533-2022 de 20 de abril de 2022, providencia con la que se puso fin al trámite casacional.
En cuanto al planteamiento constitucional que sostiene la litisconsorte necesaria como sustento de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que esta opera de pleno derecho, en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en torno a traslados y notificaciones surtidos.
Mírese como en el presente caso, la nulidad constitucional predicada, no tiene alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han sido garantistas del debido proceso y se salvaguardó el respeto de las oportunidades y términos de traslado y notificaciones para cada parte, brindando la posibilidad de controvertir las correspondientes decisiones y vigilar el curso del proceso siendo las mismas publicadas, en su momento, en la página oficial de esta Corporación. En ese contexto, no se encuentra sustento alguno legal ni constitucional para concluir que le asista razón al Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 10 solicitante en cuanto a la nulidad formulada.
En consecuencia, negará la nulidad alegada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, contra la providencia AL1533-2022 proferida por esta Sala el 20 de abril de 2022 surtidas en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que instauró ÉDGAR DÍAZ MANCILLA en contra del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, como litisconsorte necesario, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como llamamiento en garantía, y el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA – CAUCA como litisconsorte necesario, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. Por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 11 Radicación n.º 90975 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°137 la providencia proferida el 26 de julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 de septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de julio de 2023. SECRETARIA___________________________________