SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2150-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00497-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 12 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA GANEM CORTÉS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Teresa Ganem Cortés persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le ordenara a Porvenir S. A. y a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y los descuentos adicionales realizados.
Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibir el traslado de los rubros reseñados con antelación, sobre los que aseguró que «son necesarios para tramitar en dicho régimen la pensión de vejez». Sumado a ello, que se ordenara a Porvenir S. A. «procesar y tramitar el traslado de régimen». Y por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita, junto con las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 12 de diciembre de 2023 (PDF C. Primera Instancia, Parte 2, f.os 40-42), dispuso: PRIMERA: DECLARAR la ineficacia de la afiliación verificada por la señora MARÍA TERESA GAMEN CORTÉS con destino a la AFP PROTECCIÓN S.A. con ocasión de suscripción de formulario de afiliación para el 29 DE JUNIO DE 1994.
Lo anterior específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. que conjunta y coordinadamente, adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar la afiliación del (sic) demandante en el RPMPD administrado por COLPENSIONES y a trasladar con destino a esta administradora la totalidad de recursos integralmente percibidos por cuenta de la actora con destino al RAIS durante el tiempo que permaneció vinculada irregularmente a este régimen, debiéndose transferir los respectivos recursos debidamente indexados en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia. Cabe anotar que las accionadas contarán con un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia para finiquitar este procedimiento, resaltando que el pago correspondiente se podrá hacer tomando para el efecto el importe de las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante y, en caso de ser insuficientes, el saldo que resulte insoluto se pagará con cargo a recursos propios de cada una de las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN S.A. en proporción al tiempo en que el accionante estuvo afiliado a estas administradoras, sin lugar a descuento de naturaleza alguna.
Lo anterior, en la forma anotada en la parte motiva de la presente sentencia. Cabe anotar que, de subsistir saldos luego de estas operaciones en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los mismos deberán ser girados al Fondo de Solidaridad Pensional. […] La decisión que antecede fue apelada por Colpensiones y Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo proferido el 28 de junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 52-68), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 12 de diciembre de 2023, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia revisada que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, CONDENAR a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente actualizadas todas las sumas descontadas al demandante por gastos y cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales mientras estuvo vinculado a este fondo.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR que Colpensiones bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar de asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensión. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 12 de diciembre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 77-80), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.
En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ AL3588-2022 y AL1251-2020, que reiteran lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y AL1663-2018, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 5 acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio.
Agregó que, respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, si bien podrían representar un perjuicio para la libelista, lo cierto era que no existía prueba de su valor. Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 81-83).
Como sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: […] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024, ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 6 “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. […] (Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de agosto de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 91-93), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 7 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 9 atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Según se ha explicado, en el presente asunto, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por el valor de las condenas que le fueron impuestas expresamente por el Tribunal y que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; lo que constituye en trasladar al RSPMPD —administrado por Colpensiones— «los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados».
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A. Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente.
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones. Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA GANEM CORTÉS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. Radicación n.º 11001-31-05-038-2021-00497-01 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8B6713E1E3F5CC0C1D405482F42C24261BC61CDCB55916F56B5ED897C122654 Documento generado en 2026-04-12