SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2149-2026 Radicación n.º 11001-31-05-033-2022-00353-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra el auto de 13 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MARIO ZAPATA CUELLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Juan Mario Zapata Cuellar persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con todas sus cotizaciones, bonos de pensionales, seguros previsionales, rendimientos e intereses, así como a lo probado extra y ultra petita en el proceso y cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de mayo de 2024, dispuso (Primera Instancia _2.pdf, f.o 117-120): […]
TERCERO. ORDENAR a PORVENIR S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de JUAN MARIO ZAPATA CUELLAR, a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar. […]
QUINTO. CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 3 surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de junio de 2024 (Segunda Instancia.pdf, f.os 59-78), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia de primera instancia emitida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES entre otros conceptos, lo concerniente a las cuotas de administración, seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Para en su lugar, absolver a esa demandada de la condena impuesta por gastos de administración indexados, y la indexación de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y lo[s] seguros previsionales, precisándose que la condena frente a la devolución de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima se mantiene, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, por las razones referidas anteriormente. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 13 de noviembre de 2024 (Segunda Instancia.pdf, f.os 128-131), por cuanto consideró que no demostró interés económico para recurrir, acogiendo lo indicado por esta corporación en las providencias CSJ AL1251-2020, AL3588-2022, AL087-2023 y AL2093-2023, que reiteraron lo señalado en los proveídos CSJ AL5102- 2017 y AL1663- 2018.
Contra esa resolución, la recurrente interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (Segunda Instancia.pdf, f.os 132-134), con sustento en que el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de lo dicho por esta Sala en la providencia CSJ AL1533-2020, es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse.
Agrega el argumento atinente a la sentencia SU-107-2024 de la Corte Constitucional, en el que sostuvo que, dadas las condenas impuestas sobre el traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima e indexaciones, permiten concluir que existe un interés económico para acceder al recurso de casación. El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 31 de julio de 2025 (SegundaInstancia.pdf, f.os 148- 150), al considerar que la AFP recurrente no demostró el agravio patrimonial que le produjo la sentencia de segunda instancia, además que desestimó lo afirmado sobre cumplir con el interés económico para recurrir conforme a lo señalado en la providencia CSJ AL1533-2020, y concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 6 opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1- si las hubiere-, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión del Juzgado, en cuanto a la condena a la AFP demandada a la consecuente 1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 7 obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones), de esta forma: En su lugar, absolver a esa demandada de la condena impuesta por gastos de administración indexados, y la indexación de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y lo[s] seguros previsionales, precisándose que la condena frente a la devolución de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima se mantiene, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos a los que Porvenir S. A. fue condenado en primera instancia, confirmados por el Tribunal y, que no fueron revocados en la sentencia de segundo grado, esto es los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, intereses, rendimientos, bonos pensionales, y los porcentajes destinados a los seguros previsionales y al fondo de garantía de pensión mínima.
La Corte ha sostenido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 8 afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la ineficacia del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: (i) la probabilidad de vida de aquél, y (ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
Caso distinto al presente, en el que se examina el interés económico de la administradora de fondos de pensiones – AFP, en calidad de demandada, en donde, como se explicó ampliamente, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las AFP en las condenas que comprometan su patrimonio. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación;
Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 9 carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Por otra parte, en cuanto a los argumentos señalados por la recurrente y relacionados con la admisibilidad del recurso en virtud de lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que se dirigen a controvertir el fondo del asunto cuando lo que debía demostrar exclusivamente Porvenir SA era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00353-01 SCLAJPT-06 V.00 10 CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MARIO ZAPATA CUELLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC7EAC8339CCFFBEE72137A75D6AF00F772C4247BB136E6FDE9E81D218E450F2 Documento generado en 2026-04-12