SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2148-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto del 16 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE HERNÁN LÓPEZ JARAMILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Hernán López Jaramillo pretendió mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se le ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, gastos de administración y primas de seguros previsionales.
Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, con el retroactivo pensional correspondiente. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 5 de diciembre de 2024 (PDF C. Primera Instancia, f.os 361-370), dispuso: […]
TERCERO: DECLARAR ineficaz el traslado del señor JORGE HERNÁN LÓPEZ JARAMILLO al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó a PROTECCIÓN el 23 de febrero de 1995, efectivo a partir del 01 de marzo del mismo año hasta la actualidad, razón por la cual deberá entenderse que el demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES recibir nuevamente al señor JORGE HERNÁN LÓPEZ JARAMILLO y lo active como afiliado cotizante al régimen que ella administra.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCI[Ó]N S.A que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del señor JORGE HERNÁN LÓPEZ JARAMILLO, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados desde el 01 de marzo de 1995, cuando se hizo efectivo el traslado que realizó a PROTECCION el 23 de febrero del mismo año. Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral de la demandante con la información recibida.
SEXTO: absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES - COLPENSIONES y a PROTECCIÓN SA de las restantes pretensiones de la demanda. […] Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 11 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primer grado (PDF C. Segunda Instancia, f.os 87-110).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 16 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 124-128), tras considerar que a dicha entidad no le asiste el interés económico para recurrir, pues únicamente Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 4 estaba obligada a: (i) reactivar la afiliación del actor;
(ii) enmendar la historia laboral del prenombrado, y (iii) recibir los rubros ordenados en la devolución. Bajo ese contexto, coligió que no se configuró un perjuicio patrimonial en contra de la impugnante; criterio que cimentó en los proveídos CSJ AL122-2021; AL923-2021 y AL2304-2021, entre otros. Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 131-135), en los siguientes términos: Frente a nulidad del traslado de régimen, me permito manifestar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes -RAIS y rpm- es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM. […] COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se probó un vicio en el consentimiento de la (sic) demandante en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. A demás (sic) es improcedente el traslado de régimen en virtud del Artículo 2º numeral E de la Ley 797 de 2003, ya que la (sic) demandante presento (sic) su petición fuera del término legal establecido y además ratifico (sic) su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.
Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que: 1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis). 2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 5 durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. […] El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 31 de julio de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 137-140), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Al efecto, dispuso: De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077-2024, AL3028-2023, AL122- 2021, CSJ AL923- 2021 y CSJ AL2304-2021), requisito que no se cumple en este asunto.
Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno. No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del demandante y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico; abonado a lo anterior, debe ser cuantificable, real y no eventual como lo expone la recurrente en sus reparos, por ende tampoco se está atentando contra el principio de sostenibilidad financiera.
La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 16 de octubre de 2025. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de ambas instancias ordenaron a Colpensiones aceptar el traslado del demandante al RSPMPD y a reconocerlo como afiliado cotizante, adscrito a dicho régimen.
Bajo ese contexto, emerge claro que a la libelista se le impuso una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Adicionalmente, advierte esta corporación que en las decisiones de instancia no se emitió orden alguna tendiente al reembolso de los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comisiones o los valores utilizados en seguros previsionales. Tales emolumentos podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando acredite los valores derivados de dichos conceptos (CSJ AL4223-2025); lo que no aconteció en el asunto sub examine.
Sin embargo, en el recurso de queja interpuesto, la parte impugnante se limitó a centrar su argumentación en cuestionar el fondo de la condena, señalando que a la entidad no le correspondía declarar la nulidad del traslado, y no cumplió con la carga demostrativa que le corresponde, para Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 8 lograr persuadir a la Corte de que, en el presente caso, se satisface el requisito de interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario de casación. Para ello, era indispensable que la recurrente realizara un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo que acreditara de manera clara y objetiva la existencia de dicho interés. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).
En este caso, —se reitera— Colpensiones incumplió tal carga. En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00450-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE HERNÁN LÓPEZ JARAMILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 250E7F6139CCA7BF645691AAE24143DA84E80BC5FA7B895D39910AF719672CB7 Documento generado en 2026-04-12