SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2148-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA INÉS BARRAZA CORTÉS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado a través de Porvenir S. A. Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 3 a 4, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1997 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Indicó que presentó solicitud de traslado de régimen a Colpensiones, pero dicha entidad le negó su pretensión (f.° 1 a 2, cuaderno primera instancia). El asunto se asignó por reparto a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 26 de junio de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por las partes demandadas y, como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia del acto del traslado de fecha 10 de febrero del año 1997, realizado por la demandante a (…) PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Condenar a (…) PORVENIR S. A. a la devolución de las cotizaciones de la demandante (…) en conjunto con los rendimientos obtenidos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por (…) COLPENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil.
TERCERO: Autorizar a (…) COLPENSIONES a recibir las cotizaciones, rendimientos a los que haya lugar, con ocasión a la devolución que realice (…) PORVENIR S. A.
CUARTO: Condénese a (…) PORVENIR S. A., a devolver a COLPENSIONES las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, por el periodo en que la Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante estuvo afiliada a esa administradora, con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: Se condena en costas a PORVENIR S. A. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 24 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió (cuaderno de segunda instancia, sentencia):
PRIMERO: Modificar los numerales 2 y 4 de la sentencia apelada, en el sentido de: “2) Condenar a (…) Porvenir S. A., para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta sentencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información (…)”. “4) Condenar a (…) Porvenir S. A., para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta sentencia, devolver las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Costas a cargo de los apelantes que se liquidaran en su oportunidad legal. (…). En el término legal, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 31 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 4 estimó que (cuaderno segunda instancia, auto no concede recurso): (…) el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes (…), no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope (…).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al considerar que el interés económico «se debe revisar desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes a favor del demandante (…)»; asimismo, refirió que se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024 (cuaderno segunda instancia, escrito de reposición).
Por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que la suma de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima «(…) arrojan un monto por valor de $5.583.302,66, cifra que no supera el valor para recurrir en casación (…)» (cuaderno de segunda instancia, auto resuelve recurso de reposición).
En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 9 de diciembre de 2024 (f.° 010 oficio remisorio, cuaderno Corte) Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (f.° 0003 Constancia secretarial del Ecosistema Digital Acciones Virtuales).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S.A., lo condenó a devolver a Colpensiones las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional si lo hay, las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo.
Al respecto, conviene precisar que en consideración a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene presente que en el RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).
Asimismo, respecto a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 7 No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros), tampoco discute ni se ocupa de desvirtuar lo indicado por el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.
Tampoco es el caso de revisar la diferencia pensional entre uno u otro régimen a favor de la demandante como lo sugiere la AFP recurrente, pues tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones. Así lo dispuso esta Corporación en providencia CSJ AL1533-2020 (CSJ AL 7851-2024). En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 08001-31-05-004-2024-00071-01 SCLAJPT-06 V.00 8 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que PATRICIA INÉS BARRAZA CORTÉS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 264C49E6001A1B147E26D3C2DBF3013DD7988706F80C3035B1DCE58098C822EB Documento generado en 2025-04-10