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AL2147-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2147-2026 Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra el auto del 03 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA TEJADA TORRES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 2 CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP - ACCAI SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS ACCAI.

I.

ANTECEDENTES La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Skandia S. A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual-cotizaciones, bonos, sumas adicionales, así como sus frutos, intereses y rendimientos- sin descontar suma alguna por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales ni cualquier otro concepto.

Además, solicitó que se condenara a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. a devolver, de forma indexada, los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y cualquier otro rubro que hubieran recibido. Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones a recibir tales valores, reactivar su afiliación, corregir y actualizar su historia laboral; lo probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de septiembre de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstanciaParte3 f.os 399-403):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por ADRIANA TEJADA TORRES desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 3 con Solidaridad, llevado a cabo el 24 de febrero de 1997, cuya efectividad se gestó el 01 de abril de 1997, a través de la AFP Colfondos S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. normalizar la afiliación […] y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante (sic), incluidos los rendimientos y bonos pensionales, sumas debidamente indexadas.

Así como entregar el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante (sic). […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Skandia S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 18 de diciembre de 2024, resolvió (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 174-194):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primera instancia […] que ordenó la indexación de los conceptos allí indicados; para en su lugar, absolver a la demandada SKANDIA S.A. de tal condena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto del 03 de junio de 2025. En el caso de Colpensiones por cuanto la condena que le fue impuesta no implica una erogación dineraria que la perjudique; y respecto de Porvenir S. A. con fundamento en Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 4 que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, en esa medida, «carece de interés jurídico» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 271-275).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal «no consideró para calcular el valor real de la condena […] los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 277-278).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 26 de agosto de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (CGP), al considerar que «esta Sala decidió absolver a Porvenir S.A. de la condena impuesta por concepto de indexación. Se mantuvo únicamente la condena frente a la devolución valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales en lo que la recurrente no manifestó oposición frente a estos conceptos» (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os334-339).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En el presente caso la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. no fue condenada y manifestó expresamente: «sin recursos» (min 50:09-50:13 de la audiencia del art. 80 CPTSS). En ese sentido, guardó plena conformidad con la decisión adoptada por el Juzgado, la cual fue modificada por el Tribunal, que revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de exonerar a Skandia S. A. de la indexación de «los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante (sic), incluidos los rendimientos y bonos pensionales».

Por lo tanto, no modificó ni adicionó la decisión en perjuicio de Porvenir S. A., en consecuencia, no puede afirmarse que exista un agravio constitutivo de interés económico que la habilite en sede extraordinaria de casación (CSJ AL8165-2024, AL4831-2024). La Sala ha reiterado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente caso (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En armonía con lo expuesto, cumple recordar que el interés para recurrir en casación se edifica sobre la existencia de un agravio cierto y actual derivado de la sentencia impugnada. En consecuencia, cuando la parte demandada no fue condenada en primera instancia y la decisión de segundo grado no revoca esa absolución ni le impone carga económica adicional, no se configura un perjuicio que habilite el acceso al recurso extraordinario.

Lo expuesto es suficiente para concluir que Porvenir S. A. no cuenta con interés jurídico para recurrir, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD Radicación n.° 11001-31-05-036-2024-00095-01 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA TEJADA TORRES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA - SKANDIA AFP - ACCAI SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS ACCAI.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 440138171A9C3F5DFA6AD255D496F54CB2A5CD52A05EE76C738C4CA854ADDA86 Documento generado en 2026-04-12