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AL2147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2147-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE EDUARDO SANTOS SANTA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- realizado inicialmente a Colfondos S.A. y luego a Porvenir S.A. En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 8 a 9, cuaderno primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 30 de septiembre de 1961, que en 1985 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Colfondos S.A., que posteriormente en 1998 se afilió a Porvenir S.A., y que no se le brindó información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen. Agregó que el 2 de noviembre de 2022 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, pero dicha entidad guardó silencio (f.° 148 a 150, cuaderno de primera instancia).

Por medio de auto de 5 de junio de 2023 el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S.A. y AXA Colpatria Seguros de vida S.A. que solicitó Colfondos S.A. Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 3 Surtido el trámite anterior, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó Jorge Eduardo Santos Santa al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por (…) y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluido los rendimientos financieros que se hubieren causado con los aportes efectuados por el demandante así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, mayo de 1995 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia (…).

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las agencias en derecho se fijan en UN (1) Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 4 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de cada una de las entidades y a favor del demandante.

Se absolverá de las costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEXTO: ABSOLVER a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., de las pretensiones elevadas en su contra por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en el llamamiento en garantía.

SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. Al resolver el recurso de apelación que las demandadas presentaron y surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió: (f.° 116 a 139 cuaderno de segunda instancia).

PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar las AFP PORVENIR y COLFONDOS trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Las AFP PORVENIR y COLFONDOS, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. REVOCAR parcialmente el citado numeral segundo, en cuanto ordenó a la AFP COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, según a lo indicado en la parte considerativa.

REVOCAR la orden dada a la AFP PORVENIR en el numeral segundo de la sentencia, respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor del demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación. Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 5 SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás (…).

TERCERO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de las AFP PORVENIR y COLFONDOS, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho, en favor del (…) un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará cada una de las AFP al demandante.

CUARTO: (…) devuélvase el expediente al juzgado de origen QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, pues estimó que la AFP no cuenta con interés económico, toda vez que respecto a las condenas impuestas, dichos valores corresponden al patrimonio autónomo propiedad del afiliado.

Así mismo, adujo que respecto a «los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados» no fueron demostrados por la sociedad. Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Al respecto, citó la Sentencia CC SU-107-2024 e indicó que «la sentencia de segunda instancia en la que se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional (…), estan (sic) en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional» (f.° 149 a 152 cuaderno digital de segunda instancia).

Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 6 Por medio de auto de 25 de octubre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, indicó que los argumentos de la AFP recurrente «no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos» (f.° 153 a 157 cuaderno digital de segunda instancia).

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 6 de noviembre de 2024 (cuaderno Corte, pdf.). En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida S.A. presentó escrito. Al respecto, indicó que «no le asiste razón e interés legal a la quejosa respecto del pretendido recurso de casación (…) por su carácter netamente declarativo no genera ningún perjuicio económico (…)» (ESAV, memorial 8/11/2024).

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 7 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria condenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los aportes de la afiliada, rendimientos financieros, gastos de administración, pagos de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al respecto, conviene precisar que en consideración a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses y el bono pensional si lo hay, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS, se incluye en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 8 recursos que si bien son administrados por Porvenir S.A., no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL4788-2024).

Asimismo, respecto a los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3119-2023, CSJ AL2925-2024, entre otros), pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir. Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, según el cual se debe aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en un recurso de queja.

Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 9 En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A. Comoquiera que Allianz Seguros de Vida S.A. presentó oposición, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que JORGE EDUARDO SANTOS SANTA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS y la recurrente, trámite al que se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Radicado n.° 05001-31-05-020-2023-00092-01 SCLAJPT-11 V.00 10 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 589EBCAF93A6391688E93C464F1B67A1386A0FE7D2643E39B15FA28E29F9CC13 Documento generado en 2025-04-10