33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL2147-2023 Radicación No. 93775 Acta 29 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de corrección de la sentencia de instancia CSJ SL1455-2023, proferida el 21 de junio de 2023, presentada por el apoderado de DOLORES CORZO DE GRANADOS, dentro del proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL927-2023, esta Sala casó la proferida el 28 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó el fallo del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta. SCLAJPT-04 V.00 Radicación n.°93775 Al proferirse sentencia de instancia (f.°23 a 25 cuaderno de la Corte), esta Sala de la Corte dispuso:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 25 de septiembre de 2019, en cuanto absolvió al Departamento del Magdalena de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, condenarlo a pagar a Dolores Corzo de Granados, la suma de $129.391.928 por los reajustes pensionales causados y exigibles desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2023, junto con los que en adelante se generen, los cuales deberán indexarse a la fecha de pago, conforme la fórmula indicada.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para los reajustes pensionales exigibles antes del mes de octubre de 2015 y no probadas las demás.
CUARTO: Costas como se indicó. El apoderado judicial de la demandante, mediante escrito del 6 de julio de 2023, solicitó corrección aritmética de la referida providencia, para lo cual arguye que al realizar las operaciones aritméticas para reajustar la pensión de la accionante, de conformidad a lo establecido en la convención colectiva del Departamento Magdalena, esto es, al aplicar la Ley 4 de 1976, no era posible a su vez emplear lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dichas normas «son. incompatibles y violan el principio de inscendibilidad o conglobamiento (sic)».
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, preceptúa que: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en SCLAJPT-04 V.00 2 39 Radicación n.°93775 que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección de la sentencia, en providencia CSJ AL1544-2020, se sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. También se expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
De acuerdo con lo anterior, la petición elevada por el apoderado de la parte accionada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en estricto sentido, no reprocha un error numérico en la realización de las operaciones aritméticas que dieron lugar al reajuste de la mesada pensiona' de la demandante con el incrementó previsto en la Ley 4 de 1976 sino que aduce un incompatibilidad normativa entre dichos incrementos con los anuales que se hacen una vez superado el tope de los 5 SMLV, por lo que dicha solicitud no se enmarca dentro de los presupuestos del remedio procesal que predica.
SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.°93775 Así las cosas, no procede la corrección de la sentencia de casación porque no se incurrió en error aritmético. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente la corrección por error aritmético formulada por el apoderado de Dolores Corzo de Granados, a la sentencia CSJ SL1455-2023.
SEGUNDO: Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRA'D SÁNCHEZ SCLA3PT-04 V.00 4 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 470013105005201900053-01 RADICADO INTERNO: 93775 RECURRENTE: DOLORES CORZO DE GRANADOS OPOSITOR: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA MAGISTRADO PONENTE: DR.DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/08/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 121 la providencia proferida el 23/08/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/09/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/08/2023. Oficial Mayor___________________________________ República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala do Descougestion N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 93775 De: Dolores Corzo de Granados vs. Departamento del Magdalena.
Considero que ningún esfuerzo supremo hubiera conllevado explicar a la accionante que las operaciones aritméticas para calcular el reajuste de las mesadas se ajustan a los parámetros de la ley y la jurisprudencia. Tales disponen que el incremento del 15 % previsto en la Ley 4 de 1976 se aplica sobre la mesada del ario anterior, hasta cuando alcance el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir de allí, se aumentará con el IPC del ario anterior tal cual lo contempla la Ley 100 de 1993. De esta suerte, dada la variabilidad de la prestación económica, se impone verificar el monto ario a ario, a fin de aplicar la norma que corresponda. Así se dijo por ejemplo en sentencia CSJ SL1269-2023, al momento de imponer condena: Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a cancelar a la demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del ario 2000 con la que emerja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1.0 de octubre de 2014, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 93775 Consumidor (IPC) del ario anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).
Fecha ut supra, J RGE PR4A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2