SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2145-2026 Radicación n.o 05001-31-05-002-2023-00434-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra el auto del 12 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA CECILIA LÓPEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 2 COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) y la recurrente. I.
ANTECEDENTES Marta Cecilia López Gómez promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, su incorporación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) sin solución de continuidad. Asimismo, solicitó que se condenara a Protección S. A. a trasladar todos los valores recibidos con ocasión de su afiliación, incluidos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora, frutos, rendimientos e intereses conforme al artículo 1746 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que se fallara extra y ultra petita, y se condenara en costas a las demandadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 25 de enero de 2024, vinculó como litisconsortes necesarios a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. Asimismo, en fallo proferido el 09 de abril de 2025 (PDF C. Primera InstanciaParte4, f. os 464-469), decidió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, al Régimen de Ahorro individual (sic) con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, realizado por la señora MARTA CECILIA LÓPEZ GÓMEZ, el 21 de julio de 1998 la cual se hizo efectiva el 01 de septiembre de 1998, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. De igual manera, se declara la ineficacia del traslado realizada (sic) al interior del mismo régimen pensional, entre Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 3 COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.; y PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., por las mismas razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere, discriminado (sic) sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, de la señora MARTA CECILIA LÓPEZ GÓMEZ, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores. […] Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Protección S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 39-65), adicionó el numeral segundo de la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Condenar a la sociedad PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere, discriminado (sic) sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen (sic), de la señora MARTA CECILIA LÓPEZ GÓMEZ, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
Adicionalmente, Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, retornarán a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, dentro del mismo término de 30 días, y debidamente indexados, los porcentajes descontados por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado a garantía de pensión mínima, durante el tiempo de vigencia de afiliación de la promotora del litigio a cada administradora.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Colegiado a través de auto del 12 de agosto de 2025, al considerar que (PDF C. Segunda Instancia, f.os 253-258): Se circunscribe entonces el interés económico de las AFPs (sic) Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante (sic), durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esas sociedades, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […] Debiendo entonces estas sociedades sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. No obstante, ninguna demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV). […] Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia, f.os 259-261), con sustento en que, de conformidad con el auto CSJ AL1533-2020, el interés económico para recurrir en casación debía determinarse a partir de la diferencia en la prestación pensional que podría generarse entre los regímenes de ahorro individual y de prima media.
Señaló, además, que, conforme a la sentencia CC SU-107- 2024, no era procedente ordenar el traslado de los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales ni al fondo de garantía de pensión mínima. Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 5 El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 01 de octubre de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f.os 263-268), concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.
Para arribar a dicha decisión, sostuvo que: Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la AFP Porvenir S.A. […] La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual Marta Cecilia López Gómez presentó escrito de oposición, en el que expuso que el recurso de queja es improcedente, pues Porvenir S. A. no acreditó el interés económico exigido por el artículo 86 del CPTSS.
Añadió que la administradora no presentó una cuantificación concreta del presunto agravio; que los gastos de administración, las primas de seguros y los aportes al fondo de garantía no constituyen condenas susceptibles de devolución, conforme con la sentencia CC SU-107-2024; y que el interés económico no puede fundarse en hipótesis, según los autos CSJ AL3492- 2019 y AL1163-2023.
II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que sean denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en este caso el interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron adicionadas por el Tribunal. Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S. A. no fue condenada y se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 98:00-98:05 de la audiencia del art. 80 CPTSS).
En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «con cargo a sus propios recursos, […] debidamente indexados, los porcentajes descontados por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado a garantía de pensión mínima, durante el tiempo de vigencia de afiliación de la promotora del litigio».
Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
Sin embargo, en el recurso impetrado Porvenir S. A. no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
Por lo que se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. Por otra parte, en cuanto hace al argumento, según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 9 el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la recurrente.
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00434-01 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA CECILIA LÓPEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS SA) y la recurrente.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FB7FF416336EB9F0BCAC40F4CDA8D17744030A2A4C2A121989B29204E71DDE6 Documento generado en 2026-04-12