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AL2145-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2145-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho al reajuste y reliquidación de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que le fue reconocida en un proceso judicial previo, en monto Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 2 no inferior a $4.000.000, y que la entidad, pese a esto, le concedió una mensualidad de $627.938.

En consecuencia, pretendió que se ordene a la demandada al pago de la reliquidación de las mesadas canceladas, los intereses moratorios, el retroactivo respectivo y las agencias en derecho. En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) laboró como encargado de calderas en la sociedad Industria de Grasas de la Costa S.A. -Indugraco- por 26 años;

(ii) demandó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo el 17 de agosto de 2012, la cual se ordenó en el proceso ordinario y posterior ejecutivo conexo adelantado bajo radicado 13001310500520120026400, a partir del 20 de octubre de 2014, sin que se determinara el monto de la pensión; (iii) la demandada no le canceló la pensión en los términos a los que tenía derecho, sino con base en un salario mínimo levemente ajustado, esto es $627.938, y (iv) que solicitó a la entidad el pago del retroactivo pensional, sin obtener respuesta favorable.

Asimismo, indicó que prestó servicio militar y realizó labores en el Ministerio de Defensa por 22 meses y medio; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 1274.28 semanas y presentó acción de tutela ante esta Corporación, sin que a la fecha de la demanda se profiriera sentencia de fondo (f.º 1 a 4, archivo 1 cuaderno de primera instancia).

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión del 21 de abril de 2021, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a Colpensiones de totalidad de las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador si la decisión no fuere apelada (f.º 89 a 91).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo proferido el 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 10 a 16 cuaderno segunda instancia). Para arribar a esa determinación, el ad quem precisó que no era objeto de discusión en el proceso: (i) que al actor mediante sentencia proferida el octubre de 2014 por la Sala Primera Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena le fue reconocida pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 1.° de marzo de 2006, y (ii) que se dispuso el pago de un retroactivo pensional por valor de $26.437.652, generado desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 5 de enero de 2009, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, se planteó como problema jurídico el determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión especial de vejez por alto riesgo reclamada.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Al respecto, tras explicar el fenómeno de la cosa juzgada conforme al artículo 303 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, el Tribunal concluyó que el a quo acertó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues entre el proceso adelantado bajo radicado 13001310500520120026400 y el caso sub examine existen identidades de partes, objeto y causa petendi.

El accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 17 de noviembre de 2022 (f.° 22 a 24). La Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda. Dicho lapso transcurrió entre el 3 de y el 30 de abril de 2024, y según informe secretarial se recibió en el término legal mediante correo electrónico.

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario, hizo énfasis en el hecho que el Tribunal no accedió a la liquidación legal de la pensión especial al considerar que debía pagarse sobre un salario mínimo, y planteó como pretensión: Que la sentencia acusada se someta a asegurar el correcto y legal cumplimente (sic) del Cometido para el cual fue proferida, cual es, que la pensión especial de alto riesgo que ha sido dictada en el proceso ordinario de mi representado por el mismo tribunal sala laboral contra la entidad COLPENSIONES, tenga efectividad como garantía del derecho Sustantivo a la correspondiente prestación Social.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Posteriormente, en lo que denominó «exposición final» señaló: La violación directa de normas sustantivas está demostrada en la presente demanda por cuanto la sentencia, al no haber especificado claramente la prestación que se reconocía debía contemplar un monto o valor que estuviera en consonancia con la condición especial que estaba declarada con la condición de peligrosidad y exposición de la labor cumplida por el trabajador beneficiario.

II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio (CSJ AL2347-2024, CSJ AL2646-2024).

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación: 1.

La Sala ha considerado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia del Tribunal, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

En contravía de lo expuesto, en este asunto la censura no plantea el alcance de la impugnación, pues no le indica a esta Sala si pretende casar de forma total o parcial la sentencia de segundo grado, como tampoco señala qué espera en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar la decisión de forma parcial o totalmente, o modificarla.

El recurrente define como alcance de la impugnación que se someta la sentencia al correcto y legal cumplimiento del recurso para que la pensión especial reconocida al demandante sea efectiva, lo cual no corresponde con la finalidad del recurso ni las reglas técnicas que lo rigen, como se explicó. 2. El recurrente no indica la proposición jurídica que estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria.

Al respecto, la Sala ha señalado que para estructurar este requisito, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica por lo menos un precepto sustancial, de alcance nacional, que haya sido relevante o ha debido serlo para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL874-2023); sin embargo, es evidente que esta exigencia mínima no se cumplió. En consecuencia, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del recurrente, es técnicamente imposible para la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida (CSJ SL441-2021, CSJ AL6001-2021 y CSJ AL2745-2021). 3.

Y aunque lo anterior sería suficiente para descartar el estudio de fondo del recurso, adicionalmente, es importante recordar que el rigor técnico de este medio de impugnación extraordinario exige identificar la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley y la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial.

Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin embargo, el cargo presentado carece de una argumentación mínima que permita extraer un ataque por alguna de las vías referidas, porque la censura no cuestiona las conclusiones del Tribunal a efectos de demostrar los yerros jurídicos o fácticos que pretende atribuirle. Por esta razón, el escrito que presenta la recurrente, a lo sumo, se asemejaría a un alegato de instancia, ausente de argumentación y con la pretensión de que se analice nuevamente el asunto en discusión, lo cual no es el fin del recurso de casación según se explicó En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que REYNALDO PÉREZ MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 9 de diciembre Radicación n.° 13001-31-05-006-2019-00286-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de 2021, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57CACE616930E0D34F1EDCF75ED8DB5F56705A8C8C71C3F3702B233152337E43 Documento generado en 2025-04-10