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AL2145-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2145-2023 Radicación n. °99204 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra LUIS NORBERTO ZAPATA PUERTA -en concordato-.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Luis Norberto Zapata Puerta, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.280.000 por Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el accionado; los intereses moratorios, y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto de 23 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia, exponiendo entre otros argumentos, los siguientes: […] en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.

No obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral. De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. […] Agregó, que permitirles a las administradoras demandar en un domicilio extraño al del empleado, dificultaría el derecho de defensa de la ejecutada y pondría en riesgo la garantía al debido proceso.

Además, que se está desconociendo que las AFP tienen la posibilidad de demandar en cualquiera de los municipios donde tienen operación. Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 3 Precisó, que al dar aplicación al artículo 110 del CPTSS, se deja de lado que: […] actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín y las restantes en la ciudad de Bogotá. Destacó la congestión judicial que se presenta en las ciudades de Bogotá y Medellín, por ser los domicilios principales de las administradoras, y aseguró, que para definir la competencia del presente juicio se debe aplicar el artículo 5° del C.P.T. y S.S., dado que se impetró contra una persona natural con domicilio en Barranquilla, por manera que el competente es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.

Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien a través de providencia de 28 de abril de 2023, manifestó su falta de competencia para adelantar el trámite, por cuanto: […] Esta agencia judicial no comparte la postura adoptada por el estrado homologo, al indicar que el competente en este asunto es el juez de pequeñas causas laborales de Barranquilla al encontrarse en esta urbe el domicilio del ejecutado, pues como ha sido decantado por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral los únicos criterios válidos para determinar la competencia en asuntos donde lo perseguido es el pago de cotizaciones en mora son, a saber: i) el lugar del domicilio del ente de seguridad social ejecutante o de la seccional donde se haya expedido la resolución, ii) el lugar donde se adelantaron las Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 4 gestiones de cobro, entendiéndose como tal, el sitio donde se profirió la resolución o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel.

En este caso, la competencia no puede determinarse por el lugar donde se expidió el titulo base de recaudo, pues revisados los documentos que lo integran NO se puede establecer que el mismo haya sido expedido en esta ciudad (documento 03 fl 10-11). Adicionalmente, si bien es cierto, el ejecutado tiene su domicilio en esta ciudad (documento 03 fl 19), también lo es que las acciones de cobro fueron realizadas desde la ciudad de Medellín a la dirección física CRA 43 No 75 B-111 LO 1 que aparece en el CERTIFICADO DE MATRICULA PERSONA NATURAL aportado con la demanda (documento 03 fl 12, 16, 17, 19), por lo cual el cobro de las cotizaciones adeudadas tuvo su origen en esa ciudad, y dado que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A tiene su domicilio principal en BOGOTÁ. (archivo 03, fl 1, 9, 27), la competencia por el factor territorial deberá radicarse por el domicilio de la ejecutante, y así lo determinó la sociedad PORVENIR S.A, quien en uso del fuero facultativo de elección presentó la demanda en su domicilio principal, dirigida a los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA (documento 03 fl 01) En razón a ello, el competente para conocer de esta demanda ejecutiva es el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y no este despacho judicial, en aplicación del art. 110 del C.P.T y la S.S, y no al artículo 5 del CPT y de la S.S, como lo consideró la Juez Once de pequeñas causas laborales de Bogotá. […] En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 5 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En el sub lite el conflicto de competencia se generó entre los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, autoridades que consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del asunto. Por un lado, el primer Despacho estimó que el proceso se adelanta contra una persona natural, con domicilio en Barranquilla, por lo que, al tenor del artículo 5° del C.P.T. y S.S., es a la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del asunto.

Por su parte, el segundo juez negó su competencia, por cuanto el domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante es la ciudad de Bogotá, de suerte que es aquí donde debe surtirse el trámite, en aplicación del artículo 110 del C.P.T. y S.S. Como quiera que lo perseguido en el presente caso es el pago de aportes al Subsistema de Seguridad Social en pensión, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes se encuentran obligadas a adelantar las ejecuciones correspondientes, con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 6 Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del C.P.T. y S.S., que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

En ese sentido, en los eventos en que a través de una demanda ejecutiva una administradora de fondos de pensiones y cesantías privada persiga el pago de cuotas que se le adeuden, el juez competente para asumir su conocimiento será el del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión negativa.

Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 7 Al efecto, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ AL2940 –2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL398-2021, CSJ AL3473-2021, CSJ AL5527-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL399-2023, CSJ AL401-2023, CSJ AL402-2023, en los que señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Cabe advertir, que en ejercicio del fuero electivo que le asiste, la ejecutante determinó la competencia para conocer Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 8 del presente proceso en atención al «domicilio de las partes», por lo que demandó ante el juez de la ciudad de Bogotá (domicilio de la entidad ejecutante), asignación que, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 ibídem, corresponde a los factores que ha definido la ley en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, se precisa que el factor de competencia en estos casos, se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En tal medida, resulta conveniente tener en cuenta, de un lado, lo consignado en la liquidación de aportes pensionales de períodos adeudados, visible a folios 10 a 11 del plenario digital, en donde no se evidencia el lugar de expedición del título ejecutivo; de otro, el folio 27 del expediente, que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, que informa que su domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Bajo las consideraciones que anteceden, habrá de concluirse que es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el llamado a conocer de este proceso, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, a efecto de que se surtan los trámites respectivos.

Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 9 No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otra parte, en torno a la congestión que vaticina el despacho judicial de Bogotá, por el criterio adoptado por la Corte, dado que tales procesos serán traídos únicamente a esta ciudad y a Medellín, por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones, parece partir del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, y se deja de lado que igualmente puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo, que no necesariamente coincide con aquel.

(CSJ AL1448-2023) De esa suerte, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado del distrito judicial de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales a los que Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 10 se ha hecho mención, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra LUIS NORBERTO Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 11 ZAPATA PUERTA -en concordato-, en el sentido de remitir el expediente al primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 99204 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 26 de Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________