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AL2143-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2143-2023 Radicación n.°99185 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y NOVENO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra VIVE MOVILIDAD S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Vive Movilidad S.A.S. con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $320.000, por concepto de aportes a pensión obligatoria de Jesús Orlando López Osorio, $66.700 a título de intereses Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 2 moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado.

Reclamó, las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, quien declaró su falta de competencia, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de la entidad de seguridad social es Bogotá, y como quiera que «el título presentado para la ejecución nada dice en torno a su lugar de expedición», el trámite debe asumirlo el juez municipal de pequeñas causas laborales del mencionado distrito judicial.

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien planteó el conflicto negativo para adelantar el trámite, a través de proveído del 13 de abril de 2023. Manifestó, que en el caso bajo estudio debe aplicarse el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues remitirse al artículo 110 del mismo estatuto no estaría garantizando «el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de la justicia» […].

Además, destacó la congestión judicial que se genera en los distritos judiciales de Medellín y Bogotá, por los domicilios principales de las administradoras. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente. Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 3 En el curso del presente trámite, la entidad ejecutante vía correo electrónico solicitó el retiro de la demanda en virtud del artículo 92 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero y Noveno Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. El primero argumentó, que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es la ciudad de Bogotá, de ahí que es la autoridad judicial de esta ciudad a quien corresponde conocer del proceso.

Por su parte, el último Despacho, sostiene que la competencia corresponde al juez de Manizales, debido a que Vive Movilidad S.A.S., tiene su domicilio principal en esa ciudad, y en ese sentido debe Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 4 aplicarse el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La regla que se adapta para definir la competencia en los procesos ejecutivos que adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello, por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos, sin importar que por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Aun cuando no existe legislación expresa que defina la regla de competencia territorial, para conocer del trámite de la acción ejecutiva promovida por las diferentes administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual, lo cierto es que, acudiendo al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunte le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de los Seguros Sociales.

Como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 5 de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, se debe acudir a esa misma norma para efectos de dirimir la presente colisión de competencia. Este criterio, en el que se definió la norma a aplicar en la temática particular, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias tales como CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.

En los proveídos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, la Sala ha reiterado que cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo y, a partir de tal presupuesto, en virtud del fuero electivo, el ejecutante puede seleccionar en dónde presenta la demanda.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la documentación allegada al plenario como prueba, no ofrece certeza sobre el lugar donde se expidió el título ejecutivo, para la Sala resulta pertinente dirimir el conflicto, con fundamento en la información visible a folio 35 del primer PDF, en donde obra Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad ejecutante, documental de la que es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá D.C. Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, se advierte que si bien la administradora optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, lo cierto es, que conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).

Por otra parte, en torno a la congestión que vaticina el despacho judicial de Bogotá, por el criterio adoptado por la Corte, dado que tales procesos serán traídos únicamente a esta ciudad y a Medellín, por ser los domicilios principales de la mayoría de administradoras de pensiones, parece partir del supuesto de que la única opción para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, y se deja de lado que igualmente puede fijarse por el lugar de expedición del título ejecutivo, que no necesariamente coincide con aquel.

(CSJ AL1448-2023) De esa suerte, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado del distrito judicial de Bogotá, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales a los que se ha hecho mención, el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 7 Siendo así, resulta pertinente hacer un llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor rigorismo y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de su admisión, y de contera, se abstengan de propiciar conflictos de competencia infundados, en franco desconocimiento con la postura que de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala Laboral de esta Corte, en tanto ese tipo de comportamientos lo que hace es desgastar y congestionar la administración de justicia. Finalmente, en relación con la solicitud de retiro de demanda realizada por la parte ejecutante, tal petición debe ser resuelta por el juez de instancia, toda vez que la competencia de esta Sala de la Corte se circunscribe únicamente a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales antes mencionadas, por manera que no le corresponde decidir sobre los demás aspectos procesales del presente asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MANIZALES y el JUZGADO Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 8 NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra VIVE MOVILIDAD S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99185 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 26 de Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________