CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77107 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2143-2017 Radicación n.° 77107 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte lo que corresponde respecto de las diligencias remitidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en cumplimiento de la providencia del 8 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró infundado el presunto impedimento expresado por la magistrada Luz Amparo Gómez Aristizábal, integrante de la Sala de Decisión de ese Tribunal, proferido dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Ruth Marina Lopera Cardona, Ana Rocío Manco Úsuga, Blanca Alicia Gallego Sánchez y Alexander Vanegas Sierra contra el Círculo de Lectores S.A.S., y ordenó remitirlo a esta Corporación para los efectos de los incisos segundo y tercero del artículo 140 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Se lee en el expediente remitido a esta Sala, luego de someter a consideración de la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el impedimento expresado por la magistrada Luz Amparo Gómez Aristizábal, integrante de la misma, conforme a la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, al señalar que: [T]oda vez que en dos de las sentencias de segunda instancia en que quedaron definidas las relaciones laborales de los aquí demandantes con la sociedad codemandada y que sirven de sustento a este trámite, actuó como ponente o acompañante el ex – magistrado de esta misma Sala y Corporación, Aníbal Aristizábal Hoyos, con quien me une parentesco en tercer grado de consanguinidad (tío); siendo estas las acciones promovidas por Alexander Vanegas Sierra (fls. 47 a 57) y Blanca Alicia Gallego Sánchez (fls. 92 a 98 y 289 a 295).
Mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, la Sala Sexta de Decisión Laboral, declaró infundado el presunto impedimento expuesto por la magistrada Luz Amparo Gómez Aristizábal, integrante de la Sala de Decisión de ese Tribunal y ordenó remitirlo a esta Sala de la Corte para los efectos de los incisos segundo y tercero del artículo 140 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES Al respecto, advierte esta Sala de la Corte, que no es la llamada a dirimir el tema puesto a su consideración, en tanto que el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social no contempla tal potestad. Así mismo, importa precisar que el artículo 141 del Código General del Proceso establece los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley y, por ende, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad; a su turno, el artículo 140 señala el trámite para su declaración, disposiciones aplicables a asuntos del trabajo en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, atendiendo al texto de la citada disposición procesal – artículo 140 del Código General del Proceso -, la que hace distinción del trámite de los impedimentos entre el juez singular y el de los jueces colegiados, tal como se evidencia de su tenor literal: El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. Así las cosas, fluye evidente que la disposición antes reproducida no otorgó el mismo tratamiento a los impedimentos del juez singular y plural; mientras los incisos segundo y tercero se ocupan del primero de los nombrados y determinan que cuando el juez que deba reemplazar al impedido, no encuentre configurada la causal, es el superior jerárquico el que debe resolver si encuentra fundado o no el impedimento.
Ahora, en relación con el juez colegiado, es el magistrado que sigue en turno en la respectiva sala, al que se declaró impedido, el que, en definitiva, debe resolver sobre el impedimento expresado por su compañero de Sala, sin que tal decisión deba ser examinada por su superior funcional, pues de presentarse la separación del conocimiento del juez plural, el señalado referente legal, prescindió de ello.
En ese orden y como quiera que en el presente asunto la magistrada competente decidió, mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, no admitir el impedimento presentado por su compañera de Sala, lo pertinente frente a esta decisión, era la devolución del expediente a la magistrada a quien inicialmente le correspondió el asunto, para que asuma la competencia del mismo; de ahí que no resulta viable remitirlo a esta Corporación, por lo que se dispondrá la devolución al tribunal de origen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que no es esta Sala de la Corte la llamada a pronunciarse sobre la negativa del impedimento, que manifestó la magistrada Luz Amparo Gómez Aristizábal.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6