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AL2142-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77215 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL2142-2017 Radicación n.°77215 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER HERNÁN MEZQUIDA UYABAN contra la sociedad ISVI LTDA., y los señores LUIS ENRIQUE LA ROTTA BAUTISTA y ROSA DELIA BARRERA ROSAS.

I.

ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Medellín el señor Javier Hernán Mezquida Uyaban promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Isvi Ltda., y en forma solidaria contra los señores Luis Enrique La Rotta Bautista y Rosa Delia Barrera Rosas, con el fin de obtener el valor correspondiente a los salarios dejados de recibir con los respectivos incrementos; las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social desde el 17 de julio de 2013, fecha de despido indirecto, hasta el 31 de octubre de 2013, data de terminación de la relación laboral.

En igual forma, se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral por el incumplimiento legal del demandado de remitir al actor el estado del pago de las cotizaciones a seguridad social integral; el reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social integral, realizados en vigencia de la relación laboral y con el salario realmente devengado; la indemnización moratoria, así como lo extra y ultra petita que resulte probado, y las costas del proceso.

Por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 8 de julio de 2016, argumentó que carece de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en atención a que el actor fue contratado para prestar el servicio en el Departamento del Vichada y el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá; en la misma forma dejó a salvo la posibilidad del demandante de escoger la sede judicial de conocimiento según la facultad que le otorga la ley y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de reparto de Bogotá. Posteriormente, por providencia del 18 de agosto de 2016 y por la devolución del expediente que hiciera el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, dada la falta de claridad del proveído indicado en precedencia, el señalado juzgado concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que seleccione la sede judicial de conocimiento, en ejercicio de la facultad que le otorga la ley.

Dentro del término concedido, la parte actora manifestó que optaba por la sede judicial de Bogotá. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Asignado por reparto el asunto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, consideró, en proveído del 14 de febrero de 2017, que no era competente para conocer del mencionado proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, la competencia corresponde al juez del lugar donde se prestaron los servicios o al del domicilio del demandado a elección del actor.

De acuerdo con los señalados criterios, consideró: Respecto del primer elemento último lugar donde se haya prestado el servicio se tiene que el apoderado del demandante en el hecho sexto del escrito de demanda (fl. 6) manifestó “mi poderdante se desempeñó en el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, entre otras en el contrato de TALISMÁN COLOMBIA OIL AND GAS, ubicado en la ciudad de Bogotá (subrayado fuera de texto), y que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes se expresó “este servicio será prestado en el Departamento de Vichada (folio 13).

Y respecto al segundo elemento el domicilio del demandado, se advierte que según consta en el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia (fl. 11 y 12) y el acápite de notificaciones y direcciones de la demanda (fl. 19), la dirección para notificación judicial de la sociedad ISVI LTDA es la carrera 43A 11 85 local 4 Medellín Antioquia Colombia.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el primero consideró que por el domicilio del demandado el competente era el Juez Laboral de Bogotá; el segundo, por su parte, sostiene que en la ciudad de Medellín existe una dirección para notificación judicial de la entidad demandada, por lo que el trámite de la misma le concierne al juzgado remitente.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el presente asunto la demanda se instauró ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que no está facultado para conocer, así se desprende de la lectura atenta del escrito inicial formulado contra los accionados; además, en los hechos, relató que en desarrollo de la relación de trabajo « se desempeñó en el cargo de COORDINADOR DE SEGURIDAD, entre otras en el contrato de TALISMÁN COLOMBIA OIL AND GAS, ubicado en la ciudad de Bogotá» (folio 5); y en el acápite competencia indicó «es suya en razón de la naturaleza del asunto» y en el de « NOTIFICACIONES» señaló únicamente la dirección de notificaciones de la persona jurídica convocada al proceso « ISVI LTDA», en la « carrera 43ª No.11-85 Local 4 MEDELLÍN ANTIOQUIA.

Correo electrónico: seguridad @ isvi.com» y la del actor, en la « Carrera 16A Nro. 45C-02 Medellín. Correo electrónico jhmezquida@gmail.com». (fl.9) y guardó silencio respecto del domicilio de los demandados como personas naturales, situación que pasaron por alto las autoridades involucradas en el presente conflicto. De ahí que no era procedente que el actor formulara su demanda en esta ciudad.

Así mismo, se advierte del certificado de registro mercantil de la demandada expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, Antioquia que obra al interior del plenario (fls. 11 a 12), que el domicilio de la accionada está radicado en la ciudad de Bogotá, e igualmente que en Medellín aparece « dirección para notificación judicial en la carrera 43 A 11 85 Local 4» (fl. 11 a 12).

Importa precisar, respecto a la apreciación que hizo el Juzgado de Bogotá en relación con « el lugar de notificaciones del demandado»; a efecto de aclarar que no existe equivalencia entre el « domicilio» de las partes», y, el sitio o lugar para « recibir notificaciones judiciales», que en ningún evento pueden confundirse. En efecto, se entiende por «domicilio », el lugar en el cual tiene su principal asiento una persona, asistido del ánimo de permanecer allí en forma estable o duradera, (artículo 76 del Código Civil); referente legal que incorpora un factor de la voluntad, concerniente a la intención de la persona de asentarse en un sitio determinado, mientras que la « dirección de notificaciones judiciales», corresponde es al lugar de más fácil localización para el enteramiento de las actuaciones judiciales que le atañen a dicha parte, cuya finalidad, como su nombre lo indica, es eminentemente procesal.

Como se puede observar en el sub lite, la simple dirección de notificaciones judiciales a que aludió el escrito genitor en la ciudad de Medellín, que no coincide con el «domicilio » de la convocada, como lo certificó la Cámara de Comercio de esa ciudad, manifestación que desde luego no está llamada a producir efectos legales, como el de fijar la competencia por el factor territorial, que corresponde es al domicilio del demandado.

Cumple citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, que reiteradamente ha sostenido, entre otras en providencia CSJ AC5554-2016: [M]enester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad (auto de 3 de mayo de 2011, expediente 2011-00518-00 reiterado AC413, 2 feb. 2016, rad. 2016-165-00).

Así las cosas, erró el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá al declinar la competencia del presente proceso, pues considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Javier Hernán Mezquida Uyaban contra la sociedad Isvi Ltda. y Luis Enrique Larrota Bautista y Rosa Delia Barrera Rosas y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10