CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2141-2023 Radicación n.°98137 Acta 27 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja presentado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra el auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario que promovió en su contra MÓNICA TORRES ROMERO.
I.
ANTECEDENTES Mónica Torres Romero promovió demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a fin de que se declarara que existió un vínculo laboral entre el demandante y la accionada desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 21 de diciembre de la misma anualidad, y que esta Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 2 última incumplió con el pago de los salarios, y los aportes a seguridad social en salud y pensión, en la oportunidad pactada.
Como consecuencia, solicitó se condenara a la Universidad Incca al pago de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones y a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; así mismo, al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de 10 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MONICA TORRES ROMERO y la UNIVERSIDAD INCCA (SIC) DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2018 y que tuvo su vigencia hasta el 21 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD INCCA (SIC) DE COLOMBIA a pagar a la señora demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos. a. Por concepto de salarios adeudados, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUNCUENTA MIL PESOS ($4.250.000). b. Por concepto de cesantías, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.437.500). c. Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($99.188). d. Por concepto de compensación de vacaciones, la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($718.750) e. Por concepto de indemnización moratoria parcial, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2018 hasta el 2 de abril del año 2019, la suma de OCHO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 3 TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8.333.333). f.
TERCERO: CONDENAR a la demandanda a pagar a la demandante los aportes con destino al subsistema de seguridad social de pensiones, por los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, de conformidad con el cálculo y liquidación que efectúe (SIC) dichos aportes al fondo en el cual se encuentra afiliada la parte demandante, junto con los correspondientes intereses de mora y para el efecto de la liquidación de estos aportes adeudados, se tendrá en cuenta una asignación salarial mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).
CUARTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones invocadas en su contra, específicamente en lo relacionado con los aportes (sic) a la seguridad social en salud, arl y caja de compensación familiar y la indemnización por despido sin justa causa, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia y frente a estas DECLARAR demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para el efecto se fija como agencias en derecho a su cargo, lo correspondiente a TRES (3) SMLMV para el año 2021. Las partes apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo literal e) de la referida providencia para, en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST en cuantía de $60.000.000, por los primeros 24 meses de mora con base en un salario diario de $83.333.333,33 (42.500.000 mensuales), y, a partir del primer día del mes 25 y hasta el momento en que se verifique el pago, interés a la tasa máxima dispuesta para los créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada. Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Incca de Colombia formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, al considerar que las condenas impuestas a su cargo, ascendían a la suma de «$76’0720.473,46», rubro que no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir.
La demandada presentó recurso de reposición y «en subsidio el de apelación», contra el auto mencionado, para lo cual solicitó, que «PRIMERO: Se REVOQUE el auto del 29 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó el recurso de casación interpuesto.
SEGUNDO: De ser revocado el auto, se proceda a enviar a la honorable Corte Suprema de Justicia el expediente para lo pertinente.
TERCERO: En caso de no acceder a lo anterior, se CONCEDA EL RECURSO APELACIÓN para que el superior resuelva el recurso solicitado.» Mediante providencia de 3 de febrero de 2023, el juez de segundo grado no repuso el auto impugnado y, en consecuencia, ordenó expedir copias con destino a esta Corporación para que se surtiera la queja «dando prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal».
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr traslado por 3 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual apoderado de la demandada allegó poder general otorgado a la abogada Paula Alejandra Vargas Rodríguez. Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES El artículo 353 del Código General del Proceso establece que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, ( )»; por ello, ha de entenderse que el mismo, mantiene su naturaleza subsidiaria, por tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea adecuado.
(CSJ AL1245-2023) Aun cuando la demandada en su escrito formuló de forma subsidiaria el recurso de apelación, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, «el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente»; por tanto, esta Sala de la Corte está habilitada para estudiar y resolver el recurso de queja interpuesto por la encausada.
Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo para la fecha en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 6 que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia cuestionada y, respecto del demandado, como sucede en el presente asunto, será la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL 467- 2022).
Así, cuando es la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, su interés económico se cuantifica única y exclusivamente respecto de las condenas que le hubieren sido impuestas con el fallo impugnado y que fueron objeto de inconformidad ante el juez de primer grado. En ese sentido, para el caso de marras se tiene, que la única interesada en adelantar el litigio hasta sede de casación es la Universidad Innca de Colombia, quien en primera instancia fue condenada al pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria del art. 65 del Estatuto Laboral, único punto que esta apeló, y que el Tribunal modificó ordenando el pago de $60.000.000 por los primeros 24 meses de mora con base en un salario diario de $83.333.333,33 (42.500.000 mensuales) y, a partir del primer día del mes 25 y hasta el momento en que se verifique el pago, interés a la tasa máxima dispuesta para los créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones adeudadas.
Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, y con el fin de definir si la referida universidad satisfizo el requisito de interés económico, esta Sala de la Corte realizó el cálculo de la condena referida hasta la fecha en que se emitió la decisión que puso fin a la segunda instancia, del cual se obtuvo el siguiente resultado: Por tanto, encuentra esta Sala que no erró el Tribunal al negar el recurso extraordinario de casación, pues en estas condiciones, resulta evidente que el interés económico para recurrir de la demandada, no logra satisfacer el monto mínimo para esos efectos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, como quiera que para el año 2022, el salario mínimo ascendía a $1.000.000, por manera que fácil resulta concluir, que los $62.132.336,66, no superan los 120 de que trata la referida norma.
Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia de 31 de mayo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral que MÓNICA TORRES ROMERO promovió en su contra.
SEGUNDO: Reconózcase a la doctora PAULA ALEJANDRA VARGAS RODRÍGUEZ, identificada con la T.P. 284.829 del CS de la J., como apoderada de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación el 30 de mayo de 2023.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 98137 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 26 de Julio de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________