SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2140-2023 Radicación n.° 98210 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS promovió contra OBRAS Y LETRAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Ibagué, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías inició proceso ejecutivo laboral contra Obras y Letras S.A.S. en liquidación, con el propósito de obtener el pago de los Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes en «pensión obligatoria», los intereses de mora, las costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que mediante auto de 27 de enero de 2023 declaró la falta de competencia, sustentado en que: […] Con el líbelo demandatorio [sic], la ejecutante aportó el requerimiento realizado al empleador demandado el 24 de junio de 2021, mediante comunicación dirigida a la carrera 7 A No. 19- 41 de Ibagué, con la liquidación de aportes correspondiente, acción de cobro que tuvo su génesis en la ciudad de Bogotá, donde radica el domicilio de la sociedad ejecutante, tal y como se verifica en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
Así las cosas, de acuerdo a la norma adjetiva del trabajo antes invocada [artículo 110 del CPTSS], así como la línea que viene sosteniendo el órgano de cierre de la especialidad laboral, considera el Despacho que quien debe asumir el conocimiento del proceso, es el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Bogotá, lugar de domicilio de la entidad de seguridad social y donde se itera, se expidió el título base de ejecución. Por lo anterior, dicha autoridad rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá D.C. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., a quien se le asignó el reparto de la causa, mediante providencia de 17 de marzo de 2023, declaró también su falta de competencia, por cuanto: […] No se evidencia una razón contundente para que, en asuntos como el presente, resulte aplicable el artículo 110 del C.P.T y de Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 3 la S.S, norma que hace parte de la redacción original del Decreto 2158 del año 1948, anualidad en la cual el Instituto de Seguros Sociales no tenía cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivación del legislador de proteger a la entidad, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecución de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado.
No obstante, el Instituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que tiene presencia en los 32 departamentos del país, los cuales cuentan, cada uno de ellos, con al menos un juez laboral. De esta misma condición gozan las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del país el derecho a la libre escogencia de régimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. […] Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona jurídica OBRAS Y LETRAS S.A.S. EN LIQUIDACION, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, tal y como se encuentra acreditado con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué. Por las razones mencionadas en precedencia, determinó que el competente era el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y, en consecuencia, planteó el conflicto correspondiente y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que los dos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué adujo que el factor para asignar el conocimiento de la demanda es el domicilio principal de la entidad ejecutante; su homólogo de Bogotá afirmó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, razón por la que, en atención al domicilio de la demandada, era el juez a quien le correspondió inicialmente el asunto quien debía avocar su conocimiento.
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 5 es que por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 6 Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo indica expresamente que Bogotá D.C. fue donde se expidió1, lugar que guarda correspondencia con el domicilio principal de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías2; sin embargo, la demanda fue presentada en la ciudad de Ibagué, «en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado»3.
Como ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos, está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Así pues, como existe plena certeza de que el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado es el mismo que el domicilio principal de la AFP ejecutante, esto es, la ciudad de Bogotá D.C., es indistinto por cuál alternativa de competencia se decante en específico, por cuanto el resultado sería el mismo. 1 Expediente ejecutivo (PDF), f.° 10. 2 Expediente ejecutivo (PDF), f.° 22. 3 Expediente ejecutivo (PDF), f.° 8.
Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 7 En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso, sin perjuicio de que se adopten las medidas pertinentes en virtud de la situación de liquidación en que se encuentra la ejecutada.
Así mismo, se precisa que lo decidido no obsta para que dicho funcionario judicial verifique su competencia en razón de la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del CPTSS. Por último, resulta oportuno llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido, lo que le obstaculiza el acceso efectivo a la administración de justicia, aunado a que la solución del conflicto sometido en esta oportunidad, tiene una postura clara y reiterada, como lo ha precisado esta Corporación en las providencias CSJ AL1614-2023, CSJ AL1448-2023 y CSJ AL1697-2023.
I. DECISIÓN Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra OBRAS Y LETRAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados, sin perjuicio de que se adopten las medidas pertinentes en virtud de la situación de liquidación en que se encuentra la ejecutada.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 98210 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 DE AGOSTO DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31 DE AGOSTO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 DE JULIO DE 2023 SECRETARIA___________________________________