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AL2139-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2139-2026 Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra el auto de 30 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ZADY CORREA PALACIO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Zady Correa Palacio pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— y, en consecuencia, se le ordenara a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual.

Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a recibirla como afiliada cotizante. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por auto de 10 de mayo de 2024, negó por extemporáneo el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A., formulado por Colfondos S. A. (PDF.

Cuaderno Primera Instancia, parte 2, f.os 296-300). Con posterioridad, mediante sentencia de 24 de junio de 2024 (PDF. Cuaderno Primera Instancia, parte 2, f.os 394-398), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por GLORIA ZADY CORREA PALACIO, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, acaecido el 7 de junio de 1996. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., administradora en la que se encuentran los aportes de la Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante actualmente, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos y bonos pensionales si hay lugar, debidamente indexados.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES recibir los dineros provenientes de Colfondos S.A. y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora, conforme quedó explicado en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que COLPENSIONES bien puede obtener por las vías judiciales pertinentes el valor de los perjuicios que se le llegaren a causar por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión del fondo de pensiones.

QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A., a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO [PÚBLICO] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante en el presente asunto. […] Al decidir el recurso de apelación interpuesto únicamente por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024 (PDF.

Cuaderno Segunda Instancia, f.os 164-176), confirmó integralmente la sentencia de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 30 de mayo de 2025 (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 191-193). En lo medular, el juez plural indicó: Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la AFP Colfondos S.A. para recurrir en casación; no obstante, al tenor de los razonamientos atrás Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 4 señalados, se ha de negar, bajo el entendido de que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido.

Si bien el fallador de segunda instancia adicionó el fallo proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación. Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF. Cuaderno Segunda Instancia, f.os 196-199), en los siguientes términos: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a COLFONDOS S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, debidamente indexadas. […] De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida en que el a quo, al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros, son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su prototipo (sic) patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 5 […] Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 3 de septiembre de 2025 (PDF.

Cuaderno Segunda Instancia, f.os 205-207), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Colfondos S. A., por cuanto no se había demostrado que el supuesto perjuicio causado con la sentencia de segundo grado superara la cuantía legal de los 120 SMLMV. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 6 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Colfondos S. A. está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y que fueron confirmadas en su totalidad por el Tribunal. Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En el presente asunto, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Colfondos S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el fallador a quo, esto es, la declaratoria de la ineficacia de traslado de la demandante al RAIS y la orden impartida a la impugnante de trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; decisión que, memórese, fue confirmada en su totalidad por el Tribunal.

En esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el sentenciador ad quem adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024); situación que no aconteció en el caso de marras.

En ese orden de ideas, para la Sala emerge claro que, en el asunto sub examine, no existe interés jurídico de la parte demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 8 condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación; decisión que —itérese— fue posteriormente confirmada por la colegiatura.

Ante ese panorama, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos S. A. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la actora, como quiera que hubo pronunciamiento de su parte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.00) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría que elimine del portal “Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV)” a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., quien fue relacionada como opositora, atendiendo a que mediante proveído adiado a 10 de mayo de 2024, el juez a quo negó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por Colfondos S. A. (PDF.

Cuaderno Primera Instancia, parte 2, f.os 296-300). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001-31-05-045-2023-00438-01 SCLAJPT-06 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS ACCAI – COLFONDOS SA contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA ZADY CORREA PALACIO contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. CORRÍJASE por Secretaría el portal “Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV)”, en el sentido de eliminar como opositora a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9972799B069DFEAF1C13FCF30BA84030BF5BFABDFA76F0B0A80269B2071519AB Documento generado en 2026-04-09