Micelio
AL2139-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2139-2023 Radicación n.° 98302 Acta 24 Villavicencio (Meta), cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de agosto de 2022, en el proceso ordinario que LAUREANO NÚÑEZ CALA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 2 pensional que efectuó de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordene a la AFP Porvenir S.A. de liberarlo de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPM, así como, se ordene a Colpensiones a recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPM (f. 9 del cuaderno principal de primera instancia).

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor LAUREANO NÚÑEZ CALA efectúo al RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A. el 18 de abril del 2002, así como los posteriores traslados a Protección y nuevamente a Porvenir, dadas las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a) el saldo existente en la cuenta de ahorros individual del señor Laureano Núñez Cala, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.

B) CONDENAR al fondo privado de pensiones Porvenir y Protección a restituir con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, las sumas de dinero que fueron descontadas al señor Laureano Núñez Cala durante su permanencia en esas entidades y que fueron destinadas a pagar las cuotas o gastos de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

C) CONDENAR a la AFP Porvenir a efectos que, de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, RESTITUIR la suma pagada por ese concepto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que una vez PORVENIR cumpla con lo Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 3 ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de LAUREANO NÚÑEZ CALA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen.

CUARTO: COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que en caso haya emitido un bono pensional en favor de la demandante y para que posteriormente haciendo uso de trámites internos y a través de correos institucionales ejecute todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban para la fecha del traslado.

QUINTO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR y en favor de la parte actora en un 100% de las causadas. Por apelación de las demandadas AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 10 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Laureano Núñez Cala contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. para concretar las fechas en que los traslados horizontales quedaron sin efectos; así: el 31-03-2003 a Santander hoy Protección S.A. efectivo el 01-05- 2003; luego, el 20-04-2012 a Porvenir S.A. efectivo el 01-08-2012.

SEGUNDO: REVOCAR el literal c) del numeral 2° y el numeral 5° de la sentencia, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. a favor del demandante. (f. 103-121 del cuaderno de segunda instancia) Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 4 En el término legal, Colpensiones interpuso recurso de casación contra la anterior providencia (f. 138-140 del cuaderno de segunda instancia), siendo el mismo concedido por el Tribunal mediante auto de 27 de enero de 2023, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f. 184-188 del cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por Colpensiones, de no ser porque la Sala encuentra que la misma no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte,además de acreditar la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado; (ii) se trate de una providencia emitida en un proceso ordinario; y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 5 Respecto al interés económico, es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).

Al efecto, la normativa citada en precedencia, en su parte pertinente determina, que: «[…] sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019). Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada, y es esta la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no en otras supuestas o hipotéticas que Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 6 crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones S.A., «que una vez PORVENIR cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de LAUREANO NÚÑEZ CALA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen».

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a Colpensiones, entidad recurrente, se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación de la actora al RPM, es decir, constituye una obligación de hacer, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, resulta claro que no era procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación, a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la suma gravaminis debe ser determinada o, valga reiterar, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 4526- Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 7 2022, CSJ AL2183-2017, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019), lo que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal se equivocó, al cuantificar el interés económico de la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno u otro régimen pensional.

Así las cosas, la Sala inadmitirá el recurso y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de agosto de 2022, en el proceso ordinario que LAUREANO NÚÑEZ CALA promovió en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 98302 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de Agosto de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 137 la providencia proferida el 05 de Julio de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de Septiembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de Julio de 2023. SECRETARIA___________________________________