SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2138-2026 Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL - PORVENIR SA contra el auto de 14 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIZBEDT SALDARRIAGA ARCE contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara su afiliación a Colpensiones y se condenara a Porvenir S. A. a trasladar «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación […] como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado […] gastos de administración o cualquier otro»; además de lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita, más las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 30 de octubre de 2024 (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 380-388), resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida (sic) al Régimen de Ahorro Individual Con (sic) Solidaridad de Lizbedt Saldarriaga Arce acaecido el 25 de octubre de 1994, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida (sic) administrado por la (sic) Colpensiones EICE, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S.A., [a] que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Lizbedt Saldarriaga Arce, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Porvenir S.A., este (sic) último por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS […] Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 28 de marzo de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 50-66), dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, así: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, incluidos los aportes para el fondo de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, gastos de administración, cobro de comisiones y bono pensional, sumas que deberán indexarse.
Al momento de atender la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones formularon recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 14 de julio de 2025.
En cuanto a Porvenir S. A., se advirtió que el perjuicio económico debía recaer en su propio patrimonio y no en el de la afiliada, además de que no allegó cálculo alguno que demostrara el perjuicio alegado. Respecto de Colpensiones, se indicó que el eventual agravio se limitaba a la orden declarativa de recibir la afiliación de la demandante, la cual no comporta detrimento patrimonial, por lo que carecía de interés económico para recurrir.
(PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 122-131). Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que la sentencia CC SU-107-2024 dispuso que en los casos de ineficacia de traslado no era factible «ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada», a su vez, la AFP adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 133-135).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 1 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 172-176). Al respecto, sostuvo que: La inconformidad de la entidad radica en que se cumple con el interés económico exigido al aplicar las reglas de decisión fijadas en la sentencia CC SU-107 de 2024 y tener en cuenta los gastos de administración, aportes al fondo de garantía mínima y primas de seguros previsionales objeto de condena.
Argumentos que no desvirtúan los fundamentos expuestos por la Sala para negar el recurso interpuesto, pues se reitera, no se allega prueba idónea y conducente que demuestre el agravio que alega sufrir […] Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 ibidem, la demandante no aportó escrito de oposición al recurso.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 SMMLV. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del Juzgado, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones «el saldo total de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y -bonos pensionales […] junto con los valores utilizados y los gastos de administración»; y la adicionó en el sentido de condenar a Porvenir S. A. trasladar los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las primas de seguros previsionales y el porcentaje cobrado por comisiones, rubros debidamente indexados.
Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 8 comisiones o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros debidamente indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU-107-2024 resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas manifestaciones.
Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL -PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIZBEDT SALDARRIAGA ARCE contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 76001-31-05-019-2023-00428-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 021670A79D8C9645FEF4D8631A229B36529CA61E2020AFC102DCC83E9B79F4A8 Documento generado en 2026-04-09