SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2137-2026 Radicación n.o 68001-31-05-001-2022-00288-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 13 de mayo de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CATALINA MARÍA PÉREZ GOELKEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Radicación n.º 68001-31-05-001-2022-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Catalina María Pérez Goekel pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional. Solicitó, asimismo, lo probado ultra y extra petita; al pago de las costas del proceso El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 5 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Catalina María Pérez Goekel del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. la devolución de los «saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia», así como también el «porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos»; y a Colpensiones, aceptar el traslado (PDF PrimeraInstancia f.os 587-591).
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esa última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 10 de febrero Radicación n.º 68001-31-05-001-2022-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de 2025, confirmó el emitido por el a quo (PDF SegundaInstancia f.os 136-152).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 13 de mayo de 2025, tras considerar que aunque la orden de devolución de gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales podría representar una carga económica para dicha AFP, «nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo» (PDF SegundaInstancia f.os 283-286).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que su interés económico básicamente estaba representado en la orden de trasladar los gastos de administración y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima. A su vez, reprochó el desconocimiento, por parte del Tribunal, de lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107-2024.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por los mismos motivos y, por auto del 8 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso (PDF SegundaInstancia f.os 349-352). Radicación n.º 68001-31-05-001-2022-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 4 La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 ibidem, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 29 de septiembre de 2025.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico. También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.
En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Radicación n.º 68001-31-05-001-2022-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A., se advierte que el Tribunal confirmó en su integridad la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la AFP recurrente a la consecuente obligación de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, incluidos sus efectos de indexación; rubros que –conforme lo ha señalado en múltiples decisiones de esta sala en materia de ineficacia del traslado de régimen pensional– por no abonarse propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones que relaciona sin soporte alguno. Radicación n.º 68001-31-05-001-2022-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En innumerables decisiones esta corporación reiteró la carga que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda de que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.º 68001-31-05-001-2022-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA en contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CATALINA MARÍA PÉREZ GOELKEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03C7BD202C9B99BBA2AA8893EC51B7B4B97624D5CACEDFFC8F69B983629C5F4F Documento generado en 2026-04-09